jueves, 5 de enero de 2017

Ley 1819: Reforma Tributaria 2016: Participaciones y Dividendos gravados para personas naturales a partir del 2.017, fija el impuesto de renta y la retención en la fuente a practicar.

El articulo 2 de la ley de reforma tributaria 2016 en comento, modifica el artículo 48 del E.T no solamente en el inciso primero como dice, sino también el inciso tercero, así:

1) El articulo como estaba antes:
"Artículo 48. Las participaciones y dividendos. Los dividendos y participaciones percibidos por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, o sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad. Si las utilidades hubieren sido obtenidas con anterioridad al primero de enero de 1986, para que los dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, deberán además, figurar como utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá haber sido presentada a más tardar el 30 de julio de 1986.
Se asimilan a dividendos las utilidades provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores administrados por sociedades anónimas comisionistas de bolsa, de fondos mutuos de inversión, de fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de fondos de empleados que obtengan los afiliados, suscriptores, o asociados de los mismos."
2) El articulo como queda con la reforma tributaria:
 ARTíCULO 2°. Modifíquese el inciso 10 del artículo 48 del Estatuto Tributario el cual quedará así
ARTíCULO 48. PARTICIPACIONES Y DIVIDENDOS. Los dividendos y participaciones percibidas por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional.Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad. Si las utilidades hubieren sido obtenidas con anterioridad al primero de enero de 1986, para que los dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, deberán además, figurar como utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá haber sido presentada a más tardar el 30 de julio de 1986.Se asimilan a dividendos las utilidades provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores administrados por sociedades anónimas comisionistas de bolsa, de fondos mutuos de inversión y de fondos de empleados que obtengan los afiliados, suscriptores, o asociados de los mismos.
de la anterior comparación, podemos decir que a partir del 2.017 todos los socios, accionistas, etc, que sean personas naturales, quedan obligadas a pagar impuesto de renta sobre ingresos por participaciones y dividendos; no así las sociedades que sean socias o accionistas de otra sociedad.
igualmente, las utilidades de los fondos de pensiones e invalidez, ya no se asimilan a dividendos por ministerio de la Ley.

3) En el artículo 6 de la misma ley de reforma tributaria, fija la forma de liquidar la tarifa del impuesto de renta y en el parágrafo la forma de practicar la retención en la fuente y el concepto, así:


"ARTíCULO 6°. Adiciónese el articulo 242 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTíCULO 242. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES RECIBIDAS POR PERSONAS NATURALES RESIDENTES. A partir del año gravable 2017, los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3°del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la siguiente tarifa del impuesto sobre la renta:
Rangos en UVT     Tarifa         Impuesto 
Desde     Hasta     Marginal
>0          600              0%           O
>600     1000              5%           (Dividendos en UVT menos 600 UVT) x 5%
 >1000  En adelante  10%           (Dividendos en UVT menos 1000 UVT) x 10%  +                                                   20 UVT
A partir del año gravable 2017, los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes del distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 20 del artículo 49, estarán sujetos a una tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras.
PARÁGRAFO. El impuesto sobre la renta de que trata este artículo será retenido en la fuente sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones."