CONTABILIDAD

Aprendiendo sobre Contabilidad y Normas Internacionales de Informacion Financiera (NIIF).

IMPUESTOS en Colombia

Compartiendo nueva normatividad sobre el tema.

SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

Un tema muy interesante, en Salud, Pensiones y ARL, que nos afecta a todos.

DERECHO LABORAL

Nueva normatividad que expida el gobierno, Ministerio del Trabajo y Leyes en materia Laboral.

LEGISLACION EN GENERAL

Sentencias de las altas Cortes, proyectos de ley sobre estos y otros temas, como Familia, Civil, Comecial.

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domingo, 5 de marzo de 2023

Cambios en las multas del articulo 651. (E.T.) Colombia.


Por considerarlo de suma importancia, resaltamos esta rebaja sustancial en el articulo en comento. Aunque continua siendo onerosa y castiga como si el contribuyente pretendiera equivocarse a propósito; dado que al menos, estas informaciones deben presentarse por una persona técnicamente capacitada.

Ocurre que a veces el contribuyente No conoce de estas normas, o las toma muy a la ligera, o nuestros colegas tampoco le atribuyen la importancia que merecen.

Mencionamos algunas y compartimos la lectura del articulo en cuestión.

  • El tope de la multa baja de 15.000 UVT a 7.500 UVT.
  • No suministrar información, baja del 5% al 1% de las sumas de información no enviada.
  • Si se envía en forma errónea, baja del 4% al 0.7%
  • Si se enviaba extemporánea, baja del 3% al 0.5%
Si se encuentra incurso en alguna de ellas, incluso la sanción se reduce, según el parágrafo transitorio, si se corrige hasta el 01 de abril de 2023.

jueves, 4 de junio de 2020

Decreto 770 del 03 junio 2020 que adopta proteccion al cesante, regula jornadas de trabajo, regula pago prima y subsidio a la misma, subsidio a empleados suspendidos

Decreto 770 03 junio 2020
Se comparte el nuevo decreto 770 del 03 de junio 2020, de apoyo al empleo y al trabajo.

  • Beneficia a cesantes categorías A y B en Cajas de compensación (hasta 2 y hasta 4 SMLMV).

  • Máximo 3 meses aporte al FOSFEC sobre salud y pensiones hasta 1 SMLMV.
  • Extiende jornadas máximas de trabajo de hasta 12 horas al día y hasta por 4 días, con 3 días de descanso.
  • Organiza turnos de trabajo sucesivo hasta 8 horas diarias y máximo 36 horas a la semana
  • Para la prima de servicios y de común acuerdo con el trabajador, se puede aplazar hasta el 20 de diciembre el pago de la primera prima, o concertar hasta 3 fechas de pago.
  • Crea el subsidio para el apoyo en el pago de la prima, para personas jurídicas, naturales, consorcios y uniones temporales con el cumplimiento de requisitos, como estar constituidos antes del 01 de enero del 2020, tener inscripción en el registro mercantil y renovada en el 2019 y certificar disminución del 20% o mas en los ingresos.

  • Las personas naturales con menos de 3 empleados en PILA no pueden acceder.
  • Aplica para salarios entre 1 SMLMV hasta $1.000.000. *Valor del aporte
  • $220.000. *Establece procedimiento para postularse, como en nómina.
  • Auxilio para trabajadores en suspensión laboral de $160.000 mensual por los meses de abril, mayo y junio 2020.

jueves, 8 de agosto de 2019

DECLARANDO EN RENTA UNA GANANCIA OCASIONAL POR LOTERIA

Si usted es uno de los pocos colombianos, que tienen la fortuna de ganarse una lotería, recuerde que el descuento tributario será del 33.6%, el cual debe restar al valor nominal que se gana en el sorteo.

Ahora, si usted es uno de los colegas contadores públicos, que le corresponde elaborar la declaración de renta del afortunado, recordemos el procedimiento para declarar en renta el valor ganado por el contribuyente, todo esto a raíz que hace rato NO declaraba un caso parecido y me ha tocado para este año declarar un pequeño valor de un conocido que se ganó una fracción de una lotería y sale por el cruce de la exógena.

El valor del premio fue de $12.048.193 y el neto que le entregaron fue de $8.000.000, a lo cual mi conocido exclamó lo que ya sabemos. Ahora en la declaración de Renta, debemos ver como lo declaramos. Al respecto inicié la lectura para búsqueda de información, encontrando en principio lo siguiente:

1) Ley 643 de 2001 (16-ene).: la cual fija el monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar en su capítulo X y mas exactamente en el artículo 48, al decir que:
"Los ganadores de premios de lotería pagarán a los departamentos o al Distrito Capital, según el caso, un impuesto del diecisiete por ciento (17%) sobre el valor nominal del premio, valor que será retenido por la lotería responsable u operador autorizado al momento de pagar el premio." (resaltado propio).
2) Estatuto Tributario.  Encontramos los artículos 304, 306 y 317 que se refieren a:

Artículo 304.: El cual se refiere principalmente a la cuantía de la ganancia ocasional y la forma de determinarla, al decir que:
"ARTICULO 304. GRAVAMEN A LOS PREMIOS EN DINERO Y EN ESPECIE. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de loterías, premios, rifas, apuestas y similares. Cuando sean en dinero, su cuantía se determina por lo efectivamente recibido. Cuando sean en especie, por el valor comercial del bien al momento de recibirse." (resaltado propio)
Artículo 306.: El cual se refiere principalmente al momento para practicar la retención en la fuente, al decir que:

"ARTICULO 306. EL IMPUESTO DEBE SER RETENIDO EN LA FUENTE. Cuando se trate de pagos por concepto de premios de loterías, rifas, apuestas y similares, el impuesto de ganancias ocasionales debe ser retenido por las personas naturales o jurídicas encargadas de efectuar el pago en el momento del mismo. (resaltado propio)

Para efectos de este artículo, los premios en especie tendrán el valor que se les asigne en el respectivo plan de premios, el cual no podrá ser inferior al valor comercial. En este último caso, el monto de la retención podrá cancelarse dentro de los seis meses siguientes a la causación de la ganancia, previa garantía constituida en la forma que establezca el reglamento."
 Artículo 317.: El cual fija el porcentaje de retención por ganancia ocasional al tratarse de loterías, rifas, apuestas y similares, al decir que:
ARTICULO 317. PARA GANANCIAS OCASIONALES PROVENIENTES DE LOTERÍAS, RIFAS, APUESTAS Y SIMILARES. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 9o.> Fijase en un veinte por ciento (20%), la tarifa del impuesto de ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares.
Ya con estos datos, procedo a liquidar el premio de la siguiente forma:
CONCEPTO VALOR
Valor nominal del premio $12.048.193
Menos: Retención Impuesto para Dptos Ley 643/2001 (17%) $(2.048.193)
VALOR EFECTIVAMENTE RECIBIDO: (Art 304 ET) $10.000.000
Menos: Vr Retención Renta Gan Ocas (20%) (Art 306 y 317) $(2.000.000)
NETO Recibido por el Ganador (Contribuyente) $8.000.000


($12.048.193-8.000.000 = $4.048.193/12.048.193 = 33.6%)


Aunque es valor nominal era $12.048.143, el 17% no sirve para nada, por lo cual el valor de la Ganancia Ocasional será de 10.000.000 a la cual se le aplica el 20% de Impuesto que será $2.000.000 a pagar, pero con el certificado de Retención que expida la lotería el valor a pagar por este concepto sera $0.00. quedando en la siguiente forma (recordemos que este tipo de Ganancia Ocasional NO se debe afectar con ningun costo o descuento)
Espero les sirva en algún momento de su vida profesional, con este ejemplo 



jueves, 15 de febrero de 2018

Desaparece el formato 1732 de relevancia tributaria y en el año gravable 2017 a conciliar con el formato 2516


Es importante recordar, que durante el año 2018 estaremos reportando a la DIAN el año gravable 2017, con los cambios normativos en cuanto a NIIF que la DIAN ya incluye.

Por eso, desaparece el formato 1732 o de relevancia tributaria y en la pagina de la DIAN están trabajando con el nuevo formato en normas internacionales que remplaza al anterior formato 1732

Ahora se llama el formato 2516, o de CONCILIACION FISCAL y será para el formato 110 de renta y el 2517 para el formato 210.

Es bueno descargarlo en excell, junto con toda la reglamentacion y guias para prepararnos para su diligenciamiento. La ruta es en el inicio de la pagina de la DIAN, luego por la columna de la derecha buscar la pestaña NIIF Normas Internacionales y nos deja en la siguiente imagen:


Aunque a la fecha, no han liberado los formatos 110 y 210 para declarar renta.

lunes, 12 de febrero de 2018

Ley 1819 de 2016 - Copropiedades que pagan impuesto renta 2017


La reforma tributaria contenida en la Ley 1819 del año 2016, recordemos que también nos dejó que las propiedades horizontales que explotan un bien o área común, deben presentar declaración de renta en los términos del régimen ordinario del impuesto de renta, como también declarar y pagar impuesto de industria y comercio; además, hay que actualizar el RUT con la actividad 05.

Igualmente, recordemos que para la declaración de renta del año gravable 2017, la tasa del impuesto de renta será del 34% según el articulo 100 de la ley 1819, que modifica el articulo 240 del ET y crea una sobretasa. El porcentaje del 34% será solo por el año 2017 segun el paragrafo transitorio No. 1 para luego ser del 33%. Veamos el articulo de las copropiedades y que excluye las de uso residencial (el resaltado rojo es nuestro):


"ARTíCULO 143°. Adiciónese un nuevo artículo 19-5 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: 

ARTíCULO 19·5. OTROS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, serán contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto de industria y comercio. 

PARÁGRAFO. Se excluirán de lo dispuesto en este artículo las propiedades horizontales de uso residencial."

Considero que estas copropiedades pasan a ser sujetos de retención en la fuente tanto por renta como por industria y comercio, para las actividades generadoras de renta y nó, sobre las que son su objeto social que es la administración de los bienes de los copropietarios.

domingo, 11 de febrero de 2018

Ley 1819 de 2016 - Limitación a la Deducción por depreciación

Recordemos que la mencionada ley trajo tantos cambios, que ahora, que nos aprestamos a cerrar fiscalmente el año gravable 2017 en cuanto al impuesto sobre la renta, los contadores públicos del país, debemos tener en cuenta esta limitación a la forma tradicional de depreciar los activos fijos de los contribuyentes....

"ARTÍCULO 82. Modifíquese el artículo 137 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 ARTÍCULO 137. LIMITACIÓN A LA DEDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios la tasa por depreciación a deducir anualmente será la establecida de conformidad con la técnica contable siempre que no exceda las tasas máximas determinadas por el Gobierno nacional.

PARÁGRAFO 1°. El Gobierno nacional reglamentará las tasas máximas de depreciación, las cuales oscilarán entre el 2.22% y el 33%. En ausencia de dicho reglamento, se aplicarán las siguientes tasas anuales, sobre la base para calcular la depreciación:

CONCEPTOS DE BIENES A DEPRECIAR
TASA DE DEPRECIACION FISCAL ANUAL %
CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES
2.22%
ACUEDUCTO, PLANTA Y REDES
2.50%
VIAS DE COMUNICACIÓN
2.50%
FLOTA Y EQUIPO AEREO
3.33%
FLOTA Y EQUIPO FERREO
5.00%
FLOTA Y EQUIPO FLUVIAL
6.67%
ARMAMENTO Y EQUIPO DE VIGILANCIA
10.00%
EQUIPO ELECTRICO
10.00%
FLOTA Y EQUIPO DE TRANSPORTE TERRESTRE
10.00%
MAQUINARIA, EQUIPOS
10.00%
MUEBLES Y ENSERES
10.00%
EQUIPO MÉDICO CIENTIFICO
12.50%
ENVASES, EMPAQUES Y HERRAMIENTAS
20.00%
EQUIPO DE COMPUTACIÓN
20.00%
REDES DE PROCESAMIENTO DE DATOS
20.00%
EQUIPO DE COMUNICACIÓN
20.00%

En este mismo articulo, se lee en el parágrafo 4 lo siguiente: 

"PARÁGRAFO 4°. Las deducciones por depreciación no deducibles porque exceden los límites establecidos en este artículo o en el reglamento, en el año o periodo gravable, generarán una diferencia que será deducible en los periodos siguientes al término de la vida útil del activo. En todo caso, la recuperación de la diferencia, anualmente, no podrá exceder el límite establecido en este artículo o el reglamento calculado sobre el costo fiscal menos el valor residual del activo.”

De lo anterior, podemos extractar que, por ejemplo, en el caso de las construcciones y edificaciones, la depreciación fiscal anual aceptada será del 2,22% lo que nos da para una vida útil de 45 años, o sea (100% valor del bien / 2, 22% anual = 45 años).

Igualmente, dice que el gobierno reglamentará las tasas máximas, y en caso de la falta de reglamentación, aplicará este artículo.

En cuanto al parágrafo, nos dice que, la depreciación contable, que excede este porcentaje no es deducible y  genera una diferencia, la cual se ajustará al terminar la vida útil del activo, para nuestro ejemplo, después de los 45 años.

En fin, estas limitaciones a la depreciación de activos opera para aquellos activos que se compren desde el 2.017 y hay que generar conciliaciones de utilidad contable con la fiscal como siempre.










jueves, 5 de enero de 2017

Ley 1819: Reforma Tributaria 2016: Participaciones y Dividendos gravados para personas naturales a partir del 2.017, fija el impuesto de renta y la retención en la fuente a practicar.

El articulo 2 de la ley de reforma tributaria 2016 en comento, modifica el artículo 48 del E.T no solamente en el inciso primero como dice, sino también el inciso tercero, así:

1) El articulo como estaba antes:
"Artículo 48. Las participaciones y dividendos. Los dividendos y participaciones percibidos por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, o sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad. Si las utilidades hubieren sido obtenidas con anterioridad al primero de enero de 1986, para que los dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, deberán además, figurar como utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá haber sido presentada a más tardar el 30 de julio de 1986.
Se asimilan a dividendos las utilidades provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores administrados por sociedades anónimas comisionistas de bolsa, de fondos mutuos de inversión, de fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de fondos de empleados que obtengan los afiliados, suscriptores, o asociados de los mismos."
2) El articulo como queda con la reforma tributaria:
 ARTíCULO 2°. Modifíquese el inciso 10 del artículo 48 del Estatuto Tributario el cual quedará así
ARTíCULO 48. PARTICIPACIONES Y DIVIDENDOS. Los dividendos y participaciones percibidas por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional.Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad. Si las utilidades hubieren sido obtenidas con anterioridad al primero de enero de 1986, para que los dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, deberán además, figurar como utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá haber sido presentada a más tardar el 30 de julio de 1986.Se asimilan a dividendos las utilidades provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores administrados por sociedades anónimas comisionistas de bolsa, de fondos mutuos de inversión y de fondos de empleados que obtengan los afiliados, suscriptores, o asociados de los mismos.
de la anterior comparación, podemos decir que a partir del 2.017 todos los socios, accionistas, etc, que sean personas naturales, quedan obligadas a pagar impuesto de renta sobre ingresos por participaciones y dividendos; no así las sociedades que sean socias o accionistas de otra sociedad.
igualmente, las utilidades de los fondos de pensiones e invalidez, ya no se asimilan a dividendos por ministerio de la Ley.

3) En el artículo 6 de la misma ley de reforma tributaria, fija la forma de liquidar la tarifa del impuesto de renta y en el parágrafo la forma de practicar la retención en la fuente y el concepto, así:


"ARTíCULO 6°. Adiciónese el articulo 242 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTíCULO 242. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES RECIBIDAS POR PERSONAS NATURALES RESIDENTES. A partir del año gravable 2017, los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3°del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la siguiente tarifa del impuesto sobre la renta:
Rangos en UVT     Tarifa         Impuesto 
Desde     Hasta     Marginal
>0          600              0%           O
>600     1000              5%           (Dividendos en UVT menos 600 UVT) x 5%
 >1000  En adelante  10%           (Dividendos en UVT menos 1000 UVT) x 10%  +                                                   20 UVT
A partir del año gravable 2017, los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes del distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 20 del artículo 49, estarán sujetos a una tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras.
PARÁGRAFO. El impuesto sobre la renta de que trata este artículo será retenido en la fuente sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones."

Ley 1819: 29_Dic_2016: acaba con la progresividad en el pago del impuesto de Renta

La ley 1429 del año 2.010, había creado este beneficio para las empresas que se crearan a partir de esa fecha y que se acogieran a dicha ley, lo cual les permitía gradualmente ir pagando un porcentaje del impuesto de renta desde su creación, para finalmente a partir del sexto año entrar a pagar un 100% del impuesto. Lo mismo era para empresas en Amazonas, Guanía y Vaupés solo que con un margen de años más amplio (ver parágrafo 1 que otorgaba 8 años con impuesto 0%, siendo el 100% a partir del año 11 del inicio de actividad económica principal).
Igualmente su parágrafo 2, otorgaba 5 años que no se les podía retener en la fuente y 10 años para los del parágrafo 2 (Amazonas, Guainía y Vaupes).
La renta presuntiva en su parágrafo 3, se aplicaba a partir del 6 y 11 años (para cada una de parágrafos 1 y 2).
El parágrafo 4, abría la posibilidad que al finalizar la progresividad y dependiendo de los ingresos tributaran con un 50% de la tarifa de impuesto de renta
El parágrafo 5, si se presentaban perdidas fiscales, podían trasladar estos beneficios durante los 5 o 10 periodos gravables siguientes.

Pues todos estos beneficios, y con la expedición de la nueva ley de reforma tributaria a partir del año 2017, no se aplicarán más, porque con su articulo 376 de VIGENCIAS Y DEROGATORIAS, con el numeral 5, deroga especialmente varios artículos del E.T., Leyes varias y en especial el articulo 4 de la ley 1429 de 2.010.

O sea, que a partir del 2.017, estas empresas a tributar al 100% y sus proveedores a retener al 100%. Claro que únicamente los beneficios derogados fueron aquellos que se aplican a la declaración de Renta.

Recordemos el artículo 4 de la Ley 1429 de 2.010:

PROGRESIVIDAD.
Ir al inicio
ARTÍCULO 4o. PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la presente ley cumplirán las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al Impuesto sobre la Renta y Complementarios de forma progresiva, salvo en el caso de los regímenes especiales establecidos en la ley, siguiendo los parámetros que se mencionan a continuación:
Cero por ciento (0%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en los dos primeros años gravables, a partir del inicio de su actividad económica principal.
Veinticinco por ciento (25%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en el tercer año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.
Cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en el cuarto año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.
Setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas en el quinto año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.
Ciento por ciento (100%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas del sexto año gravable en adelante, a partir del inicio de su actividad económica principal.
PARÁGRAFO 1o. Para el caso de las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la presente ley, que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad económica en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, la progresividad seguirá los siguientes parámetros:
Cero por ciento (0%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas en los ocho primeros años gravables, a partir del inicio de su actividad económica principal.
Cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas en el noveno año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.
Setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas en el décimo año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.
Ciento por ciento (100%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas a partir del undécimo año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.
PARÁGRAFO 2o. Los titulares de los beneficios consagrados en el presente artículo no serán objeto de retención en la fuente, en los cinco (5) primeros años gravables a partir del inicio de su actividad económica, y los diez (10) primeros años para los titulares del parágrafo 1o.
Para el efecto, deberán comprobar ante el agente retenedor la calidad de beneficiarios de esta ley, mediante el respectivo certificado de la Cámara de Comercio, en donde se pueda constatar la fecha de inicio de su actividad empresarial acorde con los términos de la presente ley, y/o en su defecto con el respectivo certificado de inscripción en el RUT.
PARÁGRAFO 3o. Las empresas de que trata el presente artículo estarán sujetas al sistema de renta presuntiva de que trata el artículo 188 del Estatuto Tributario a partir del sexto (6o) año gravable y a partir del undécimo (11) año gravable para los titulares del parágrafo 1o.
PARÁGRAFO 4o. Al finalizar la progresividad, las pequeñas empresas beneficiarias de que trata este artículo, que en el año inmediatamente anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a mil (1.000) UVT, se les aplicará el 50% de la tarifa del impuesto sobre la renta.
PARÁGRAFO 5o. Las pequeñas empresas beneficiarias en los descuentos de las tarifas de renta indicadas en el presente artículo, que generen pérdidas o saldos tributarios podrán trasladar los beneficios que se produzcan durante la vigencia de dichos descuentos, hasta los cinco (5) periodos gravables siguientes, y para los titulares del parágrafo 1o hasta los diez (10) periodos gravables siguientes, sin perjuicio de lo establecido para las sociedades por el inciso 1o del artículo 147 del Estatuto Tributario.

viernes, 30 de diciembre de 2016

Reforma Tributaria 2016 para regimen simplificado

UNIFICACION DEL VALOR EN UVT Y PESOS PARA PERTENECER AL REGIMEN SIMPLIFICADO DURANTE EL 2.017.

De la lectura de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2.016, o REFORMA TRIBUTARIA extraemos el articulo 195, que modifica el Artículo 499 del E.T. y unifica los topes de UVT para pertenecer al RÉGIMEN SIMPLIFICADO durante el 2.017 (recordemos que la UVT por el 2.016 está en $29.753), lo cual fija el valor general en 3.500 UVT y en pesos del 2.017 será de $104.135.500). El artículo dice así:


"ARTÍCULO 195°. Modifíquese el artículo 499 del Estatuto Tributario el cual quedará así: 

ARTÍCULO 499. QUIÉNES PERTENECEN A ESTE RÉGIMEN. Al Régimen Simplificado del Impuesto sobre las Ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: 

1. Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a tres mil quinientas (3.500) UVT. 
2. Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad. 
3. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles. 
4. Que no sean usuarios aduaneros. 
5. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes y/o prestación de servicios gravados por valor individual, igual o superior a tres mil quinientas (3.500) UVT. 
6. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el ano anterior o durante el respectivo año no supere la suma de tres mil quinientas (3.500) UVT; . 
PARÁGRAFO. Para la celebración de contratos de venta de bienes y/o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a tres mil quinientos (3.500) UVT, el responsable del Régimen Simplificado deberá inscribirse previamente en el Régimen Común. "

Me parece buena idea unificar el tope en 3.500 UVT, porque de la redaccion anterior del artículo había diferentes topes por cumplir.

miércoles, 24 de agosto de 2016

Plazo de pago de Declaraciones tributarias con valor a pagar inferior a 41 UVT

Resultado de imagen de declaraciones tributarias

Es muy común que al llegar el momento de pagar las declaraciones tributarias, algunos contribuyentes, no cuenten con la suficiente provisión de fondos para hacer el pago.

Por este motivo, recordemos lo que nos menciona el Decreto 2243 del 24 de Noviembre de 2.015, en su artículo 50, sobre declaraciones tributarias con valor a pagar inferior a 41 UVT (2016: $29.753 = $1.220.000):

"ARTíCULO 50. PLAZO PARA PAGO DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS CON SALDO A PAGAR INFERIOR A CUARENTA Y UNA (41) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO - UVT. El plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41) Unidades de Valor Tributario UVT 2016 a la fecha de su presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de la respectiva declaración, debiendo cancelarse en una sola cuota."
En primer término, veamos cuales son las declaraciones tributarias de las cuales habla el artículo 50, para lo cual nos remitimos al artículo 574 del Estatuto tributario, el cual las menciona: ver articulo


"ARTICULO 574. CLASES DE DECLARACIONES. <Fuente original compilada: D. 2503/87 Art. 1o.> Los contribuyentes, responsables y agentes de retención en la fuente, deberán presentar las siguientes declaraciones tributarias:
1. Declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando de conformidad con las normas vigentes, estén obligados a declarar.
2. <Numeral modificado por el artículo 28 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas, para los responsables de este impuesto que pertenezcan al régimen común.
3. <Numeral modificado por el artículo 28 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Declaración mensual de retenciones en la fuente, para los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios, del impuesto sobre las ventas, y del impuesto de timbre nacional.
4. <Ver Notas del Editor> Declaración del impuesto de timbre, para los documentos y actos sometidos a dicho impuesto.
4. Declaración anual del Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS). <Numeral adicionado por el artículo 17de la Ley 1607 de 2012>
5. <Numeral adicionado por el artículo 42 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Declaración anual de activos en el exterior.
<Inciso adicionado por el artículo 78 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Igualmente la administración podrá exigir una declaración resumen de retenciones y del impuesto sobre las ventas.
PARAGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 28 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del presente artículo, las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, deberán presentar una declaración anual de ingresos y patrimonio, salvo que hayan sido expresamente exceptuadas en el artículo 598.
En segundo término, el articulo 50 del decreto 2243 de Noviembre de 2.015, se refiere al pago y no a la declaración como tal, lo cual puede acarrear una ineficacia para la declaración de retenciones en la fuente ÚNICAMENTE mencionada en el numeral 3 del artículo 574 del E.T., porque el artículo 15 de la Ley 1430 de 2.010, adicionó el artículo 580-1 que consagra esa ineficacia, al decir:
"ARTÍCULO 580-1. INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL. <Artículo adicionado por el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. ..........."
El artículo mencionado, se escinde (toma una parte) para efectos del artículo, porque tiene otro tipo de consideraciones como la de mencionar que quienes tengan saldo a favor superior a 82.000 UVT si lo pueden hacer y solicitar compensación.


Por lo cual, se entiende que es la única declaración que sin importar el valor se debe presentar con pago total siempre, so pena de entenderse como no presentada.
Lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1430 de 2.010, fué sometido a control constitucional  en lo referente al inciso primero en la sentencia C-102-15. Consulte la sentencia