CONTABILIDAD

Aprendiendo sobre Contabilidad y Normas Internacionales de Informacion Financiera (NIIF).

IMPUESTOS en Colombia

Compartiendo nueva normatividad sobre el tema.

SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

Un tema muy interesante, en Salud, Pensiones y ARL, que nos afecta a todos.

DERECHO LABORAL

Nueva normatividad que expida el gobierno, Ministerio del Trabajo y Leyes en materia Laboral.

LEGISLACION EN GENERAL

Sentencias de las altas Cortes, proyectos de ley sobre estos y otros temas, como Familia, Civil, Comecial.

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viernes, 10 de marzo de 2023

Resolucion 885 del 28 de febrero de 2023: UGPP Aplicación beneficios en reducción sanciones e intereses.


Mediante esta resolución, la entidad fija requisitos y procedimiento para aplicar beneficio en los intereses y sanciones del articulo 93 de la Ley 2277 de 2022 (Reforma Tributaria).

Estos beneficios incluyen a aquellos aportantes que les hayan notificado:

  1. Requerimiento para declarar y/o corregir, o la respectiva ampliación
  2. Pliego de Cargos
  3. Liquidación Oficial
  4. Resolución sanción
  5. Fallo que resuelva el Recurso de Reconsideración.
  6. Presentar solicitud de acogimiento hasta el 30 de junio de 2023 ante la UGPP
  7. Pagar el 100% de aportes con mora y sanción reducida al 20%.

Si se encuentra en medio de alguno de estos procesos, es hora de aprovechar estos beneficios y sanear su situación con la UGPP.

Consulte resolución 885

martes, 22 de noviembre de 2022

Servicios o tecnologías en salud, como los pañales, se encuentran incluidos en los planes de beneficios, sin importar el tipo de régimen en salud

 Sentencia T-332-22


Para algunos "el sistema de salud en Colombia es uno de los peores en el mundo", pero cuando, como ciudadanos estamos frente a una EPS y a la satisfacción de una necesidad primaria, como lo es el suministro de pañales para mitigar o sobrellevar una enfermedad, propia o de un familiar; se da uno cuenta que, por el contrario, nuestro sistema de salud, con defectos y todo !!! es de los mejores del mundo !!!.

Es que acaso, no se preguntan ustedes sobre la duración, el costo y la afectación sobre el presupuesto familiar de la familia del enfermo que se encuentra ante esta situación, estar comprando de su bolsillo estos artículos que son implementos de lujo hoy día?

Comparto para aquellos que se encuentren y nos lleguemos a encontrar en tal situación, el uso de este derecho, como el que se muestra en la sentencia donde el magisterio y sus IPS, niegan a una usuaria mayor de edad que sufre de alzheimer y afecciones urinarias, el suministro de pañales para su atención.

La Corte Constitucional, falla a favor de la tutelante, al afirmar que 

"a partir de la Sentencia SU-508 de 2020, los servicios o tecnologías que no estén explícitamente excluidos del plan de salud se entenderán incluidos en este, independientemente de que se trate del régimen general de salud o de regímenes especiales."

Para nuestros lectores, recordemos que por lo general, el efecto de las tutelas, se consideran "inter partes" y nó "inter comunis", o sea, no tiene efecto general, sino que hay que invocarlo frente a un caso especifico; salvo que la misma Corte Constitucional, disponga otra cosa.

Por eso, y por muchos otros beneficios, nuestro sistema de salud, con defectos y todo, es de lo mejor que hay en el mundo, y no debemos andar por ese mundo, utilizando figuras retóricas (hipérboles), para hacernos creer cosas diferentes.

Sentencia T-332-2022

Pensión de Invalidez - Sentencia T-629 del 02-Oct-2015



Veamos el siguiente caso:
  • Joven, 20 años cumplidos más 12 días.
  • Trabaja y responde por su hogar.
  • Durante los 3 años anteriores había cotizado 48.14 semanas al Fondo de Pensiones Protección S.A.
  • Durante el último año anterior había cotizado 16.14 semanas al fondo de Pensiones Protección S.A.
  • Se queda sin trabajo.
  • Justo a los 8 días de quedarse sin trabajo, viene lo impensable: sufre un accidente de tránsito y queda cuadrapléjico.
  • La Junta Regional de Calificación de la Invalidez del Valle del Cauca dictamina una pérdida de capacidad laboral del 88.05%.
  • Ahora le toca vivir con su madre donde la familia y sin ingresos.
  • Inicia con una abogada los trámites de tutelar derechos fundamentales para lograr que lo pensionen por invalidez, lo cual lo consigue por una vez y cuando el Fondo de Pensiones apela el fallo, le revocan la tutela, luego se la conceden nuevamente pero transitoriamente mientras sale la calificación de invalidez.
  • El Fondo de Pensiones, deja de pagar la pensión de invalidez que previamente le habían ordenado pagar hasta la gradación de la invalidez.
  • Nuevamente tutelan el fallo del Tribunal Superior de Buga, llegando a instancias de la Corte Constitucional.
En resumidas cuentas, el Fondo de Pensiones y el Tribunal Superior de Buga se apegan a la literalidad o al "principio de legalidad" de la norma (Ley 860 del 26-Dic-2003, que modifica la Ley 100 de 1.993), que dice en su artículo 1:

".. Artículo  1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:

Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009.

Parágrafo  1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
NOTA: Parágrafo 1° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-020 de 2015.

Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años..."

O sea, exige para pensionarse por invalidez, 1) 50 semanas en los 3 años anteriores al accidente, 2) Si es menor de 20 años, exige 26 semanas cotizadas dentro del último año anterior al accidente, 3) Si está próximo a la pensión de vejez, tener el 75% de semanas requeridas para la misma, pero así sólo exige haber cotizado 25 semanas dentro de los 3 años anteriores al accidente.

Haciendo el estudio del caso, la Corte Constitucional, resuelve que nuestra Constitución es garantista en la protección efectiva de los derechos fundamentales, antes que en la literalidad de la norma, que nó por casi 2 semanas de cotización y nó por haber excedido los 20 años de edad y nó por no haber cotizado 26 semanas en el último año de servicios, se puede dejar a un Colombiano desamparado, sin un ingreso para cubrir sus necesidades básicas, por lo cual revoca la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde había llegado la tutela en revisión de segunda instancia, concede el amparo a los derechos fundamentales del accionante y lo más importante, le ORDENA al Fondo de Pensiones Protección SA, que dentro de las 48 horas siguientes pague al accionante la pensión de invalidez a que tiene derecho.

Y para terminar, es por estas razones que como usuarios de la seguridad social, tenemos que hacer nuestro esfuerzo por cotizar al sistema, para que nosotros y nuestra familia queden protegidos en un momento dado, como el que le ocurrió a Jonatan David, protagonista de esta historia. No importa la edad, si puede cotizar, pues cotice, porque ante cualquier evento (muerte o incapacidad laboral) los requisitos para pensionarse por vejez o por invalidez, exigen unos muy diferentes a las 1300 semanas, 57 o 62 años de edad.

! Sobre todo, no se contente con la negativa de los Fondos de Pensiones o EPS ante nuestros derechos, porque tenemos herramientas constitucionales que mucha gente no sabe que tiene y que podemos utilizar frente a estos casos.¡

les dejo la sentencia para que la lean:  

Más información »



Tutelas favorecen Trabajadores próximos a pensionarse con estabilidad laboral reforzada.


 

Trabajador cercano a pensionarse y su estabilidad laboral reforzada.

Por ser de interés general de todos los trabajadores del país, considero necesario comentar acerca de la acción de tutela para proteger la estabilidad laboral reforzada de aquellos trabajadores que se encuentran próximos a solicitar su pensión y su contrato de trabajo es a término fijo o indefinido. Estos trabajadores se conocen como "prepensionados" dada su especial condición.

Ocurre que justo faltándole a lo sumo menos de 3 años para acceder a su pensión, este contrato de trabajo NO le es renovado y el empleado queda en una difícil situación económica y sin recursos para sostener su estilo de vida y mucho menos para seguir cotizando para alcanzar ese derecho constitucional.

Al respecto, encuentro la sentencia de tutela No. T-693-2015, que trataré de resumir en los siguientes términos:
  1. Accionante: Jorge Aníbal Chamorro V.
  2. Accionado: Empresa Social del Estado Pasto Salud (en adelante Pasto Salud E.S.E.)
  3. Derechos fundamentales a proteger: al mínimo vital y a la seguridad social.
  4. Solicitud del accionante: solicitó que se ordenara su reintegro laboral al cargo que ocupaba o a uno similar y el pago de las acreencias dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación.
  5. Fecha de vinculación a la empresa: 21-Feb-2012 como conductor de ambulancia.
  6. Fecha de término: 31 de Enero de 2.015 (preaviso desde el 01-Dic-2014).
  7. Edad: 62 años. Semanas cotizadas: 1.215.
  8. Fecha acción de tutela: 05-Feb-2015.
  9. Primera decisión judicial: en primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías para Adolescentes de Pasto, el diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
  10. Resultado primera instancia: resolvió negar por improcedente la acción de tutela.
  11. Segunda decisión judicial: en segunda instancia, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes de Pasto, el siete (7) de abril de dos mil quince (2015).
  12. Resultado en segunda instancia: la sentencia de primera instancia debía ser confirmada (negó).
  13. En Mayo de 2.015, ante solicitud del accionante desde Nov-2012, Colpensiones le reconoce el derecho a pensión, independientemente del proceso.
  14. Consideraciones de la Sala de Revisión de la Corte Constitucional:
    1. La terminación del contrato entre las partes, se realizó dentro de los márgenes de “legalidad y legitimidad”. 
    2. De acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Nacional, el accionante no se halla dentro de los "sujetos de especial protección constitucional" ni siquiera como trabajador prepensionado porque ya cumplió la edad y tiene las semanas.
    3. En cuanto a la terminación del contrato laboral dice: "el solo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato" cuando a) el objeto del mismo persiste, b) el trabajador ha cumplido con sus obligaciones y funciones, c) reúne los requisitos legales, d) adelanta trámites de pensión sin que le sea reconocida.
  15. DECISIÓN DE LA CORTE:
    1. REVOCAR la sentencia en segunda instancia que confirma la negación de la tutela.
    2. CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital del accionante.
    3. ORDENAR a Pasto Salud E.S.E., pagar al accionante los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación (feb-2015), hasta cuando le pagan la primera mesada pensional (abril de 2.015). No ordena el reintegro ya que le reconocieron la pensión de vejez.
Recordemos que el efecto de la acción de tutela es "interpartes" y nó "intercomunis"; por lo cual únicamente obliga a las partes involucradas en la Tutela y no se puede solicitar como efecto general. Por eso, si alguno de nosotros, nos encontramos en esta situación, ya sabemos que podemos recurrir para proteger nuestros derechos.
Les dejo copia de la sentencia de tutela No.: T-693-2015 para su consulta

Consejo de Estado: fallo sobre "bonos" que no constituyen factor salarial


Le comparto a la comunidad contable y laboral, una sentencia del Consejo de Estado, donde las partes en conflicto eran:

Demandante: QMAX SOLUTIONS COLOMBIA 
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF 
Asunto: Base gravable de las contribuciones parafiscales 

Y el motivo de la demanda en resumen es la siguiente:

  • Inicialmente, el ICBF demanda la no inclusión como factor salarial en el pago de los aportes parafiscales del 2006 al 2010, el pago de unos "bonos de campo" a sus empleados, consistentes en el pago diario de $90.000 por hacer unos trabajos exploratorios.
  • La sociedad Qmax, hace la anotación en el contrato laboral que no son factor constitutivo de salario de acuerdo al artículo 128 del CST en concordancia con el artículo 17 de la ley 344 de 1.996 que permite acordar en la relación laboral que pagos no son factor salarial.
  • Como no hay cuenta contable para los bonos, el departamento de Contabilidad, los incluye en la subcuenta comisiones.
  • Después de la revisión del ICBF, los condena a pagar mas o menos $270 millones entre aportes e intereses. (Qmax paga en el 2011 $308 millones para evitar medidas cautelares)
  • La sociedad recurre ese acto administrativo del ICBF, llega a segunda instancia en el Tribunal y por último al Consejo de Estado.
  • En resumen, en la sentencia todo iba bien para la sociedad QMAX quién se apegó a que era un pacto contractual de acuerdo a la ley (citados antes), que por error contable los incluyó en la cuenta comisiones, no corrige el error de contabilización y  se acoge a este error en "beneficio propio"; lo cual lleva al Consejo de Estado a ratificar la sanción impuesta por el ICBF, porque estaban incluidas como "Comisiones" que sí son factor salarial, no así las "Bonificaciones"
  • Por lo tanto, como en un gran número de sociedades de nuestro querido país, se utiliza esta figura para pagar acreencias contractuales, nos queda como moraleja de esta situación que:
    1. Así el artículo 127 del CST vaya en aparente contravía del artículo 128 del CST, sí podemos utilizar esta figura porque es un acuerdo contractual entre los firmantes de la relación laboral.
    2. Se debe dejar en las cláusulas del contrato laboral, referencia a las leyes citadas y manifestar que no constituyen factor salarial para el pago de prestaciones sociales o seguridad social en general.
    3. Al haber un contrato de trabajo, es mejor contabilizar estos pagos por la cuenta de Bonificaciones.
    4. Recordemos que esto aplica para varias entidades del Estado (Cajas Compensación, ICBF, SENA, EPS, AFP, ARL, DIAN) quienes en su afán de buscar recursos aplican a su criterio nuestros errores, y ni para qué recurrir, hay que ir hasta el final (Consejo de Estado) para reversar estas decisiones.
  • Les dejo copia de la sentencia, que muy amablemente me comparte legis (derechos de autor por oportunidad en la información), aunque las Leyes, Decretos y demás actos administrativos no necesitan cumplir con esta reglamentación.
  • https://drive.google.com/file/d/0Bz0QYrbOBGlVU3I2N096V0VWTnc/view?usp=sharing

lunes, 1 de agosto de 2022

Los contratistas independientes y rentistas, a cotizar seguridad social sobre el 100% del ingreso y no desde el 40%.

En resumen, 

y como el congreso no reguló la seguridad social para los independientes, en el plazo otorgado por la corte constitucional, luego de derogar el articulo 18 de la ley 1127 de 2007, nos tocará cotizar seguridad social al 100%, lo cual afectará nuestro flujo de caja a partir del mes de julio, que se paga en agosto de 2022

Comparto el articulo de ámbito jurídico, para que cada uno vea como afecta 


https://www.ambitojuridico.com/noticias/analisis/inminente-caos-legal-en-cotizaciones-de-trabajadores-independientes-contratistas



martes, 23 de julio de 2019

LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA

En la siguiente sentencia de la Corte Constitucional, se retoma el tema de la estabilidad laboral reforzada desde 2 puntos de vista, al unificar la revisión a la impugnación a 2 acciones de tutela por estos motivos:

a) para persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, que le dificulte el desempeño de sus labores en condiciones regulares, con independencia de la vinculación o relación laboral ...

b) para las mujeres en embarazo o lactancia, la protección a la estabilidad laboral reforzada se aplica de manera autónoma a la modalidad del vinculo contractual que exista entre las partes. ...

En el primer caso, se refiere a una señora que trabaja para una empresa de servicios temporales y le terminan la relación contractual por obra o labor terminada, al ser diagnosticada de cáncer de mama y sin mediar autorización del Ministerio de Trabajo.

En el segundo caso, se trata de otra señora que celebra convenio de asociación con una Cooperativa de Trabajo Asociado, pero la envían "en misión" a otra empresa a desempeñarse como secretaria, en atención a que la intermediación laboral no les esta permitido.

"La garantía de la estabilidad laboral reforzada para las mujeres gestantes y lactantes es independiente de la modalidad del vínculo laboral" (Corte Constitucional)


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Por considerarlo de interés general, dado que es muy normal en nuestro medio, que un gran número de empresas, por abaratar costos de nómina, contrata personal "en misión" por medio de una empresa de empleos temporales o de una CTA, para finalmente terminar involucrada en procesos legales, donde incluso, por desconocimiento de las normas, termina siendo solidaria en contratos laborales y en el pago de las multas.
Aunque, dejo constancia, que no estoy diciendo que todo este tipo de empresas temporales o CTA, estén dando una mala aplicación a las normas, pero no falta, quienes NO la aplican o exceden la aplicación de las mismas. 

T-284 de 2019
Bogotá, 15 de julio de 2019
La Sala Segunda de Revisión amparó los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de una mujer afiliada a una cooperativa de trabajo (AGM Salud CTA), que suscribió convenio de trabajo autogestionario para prestar sus servicios en la Clínica Los Fundadores de Bogotá, como Secretaria. A pesar de que la trabajadora informó sobre su estado de embarazo, su contrato fue finalizado por la Cooperativa. 
La Corte Constitucional aseguró que la garantía de la estabilidad laboral reforzada para mujeres gestantes y lactantes se aplica en todos los tipos de vínculo laboral, que “es irrelevante si se trata de un contrato de trabajo a término fijo, indefinido, por obra o labor determinada o a través de una cooperativa de trabajo asociado, pues el objetivo de la figura es proteger los derechos de la madre gestante”.
En el caso concreto, la Sala de Revisión, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, encontró que se utilizó la Cooperativa de Trabajo Asociado para ocultar una verdadera relación laboral, en la que la accionante no desempeñaba sus funciones directamente en la Cooperativa sino que prestaba sus servicios como Secretaria a un tercero (Clínica Los Fundadores de Bogotá).
La Corte considera que es necesario “que el juez de tutela evite burlar el principio de primacía de la realidad sobre las formas, verificando las particularidades de cada tipo de contratación en la medida en que, permitir una práctica que pueda resultar contraria a los preceptos constitucionales, significa avalar una utilización fraudulenta por parte de los empleadores de modalidades específicas de contratación para despojarse de los compromisos económicos, como en el caso de la utilización de las cooperativas de trabajo asociado como fachada para realizar una mera intermediación”.
La Sala ordenó a la Cooperativa de trabajo AGM Salud CTA y a la empresa Médicos Asociados S.A. - Clínica Los Fundadores de Bogotá, solidariamente, reintegrar a la peticionaria para que desempeñe funciones iguales o superiores a las que venía ejerciendo; reconocer la licencia de maternidad; y, pagar los salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta el reintegro. 


Ver enlace

miércoles, 20 de febrero de 2019

Resolucion 312 del 13 feb 2019 cambios en requisitos del SGSST

A buena hora, el gobierno nacional, se acordó en modificar la exigencia de requisitos para el cumplimiento del SGSST, dado que por sus costos de implementación, varios empresarios organizados, en principio no conocían la anterior resolución y tampoco la consideraban en sus presupuestos mensuales, por el costo que implica tal implementación.

Muchos de estos empresarios, cuentan con menos de 5 trabajadores como panaderías, restaurantes, mueblerías y otros, que se preocupan más por producir y no están tan pendientes de cumplir con estos requisitos, menos por contratar o pagar profesionales que cumplieran con estos trabajos, pero que a la vez, les estarían ahorrando costos futuros por no cumplir con los mismos, o verse envueltos en problemas legales por la salud de sus empleados.

En resumen, se mencionan cuantos requisitos deben cumplir estos empresarios (naturales o jurídicos):
  • Las empresas con 10 o menos trabajadores, en los riesgos I, II, III deben cumplir con 7 estándares mínimos.
  • Las Unidades de Producción Agropecuaria que tengan 10 o menos trabajadores, deben cumplir con 3 requisitos.
  • Las empresas y Unidades de Producción Agropecuaria, con 10 o menos trabajadores, pero clasificadas en los riesgos IV o V, deben cumplir con los requisitos de las empresas con mas de 50 trabajadores. 
  • Las empresas con empleados entre 11 y 50, clasificadas en riesgo I, II o III, deben cumplir con 21 estándares.
  • Finalmente, las empresas con mas de 50 trabajadores, clasificadas en riesgos I, II, III, IV y V y las 50 o menos trabajadores en riesgos IV o V, deben cumplir con 62 estándares.
  • En el campo de aplicación, del articulo 2, parágrafo segundo, dice que los trabajadores independientes que se afilien voluntariamente a una ARL, no se obligan a implementar estos estándares, y en el parágrafo tercero, dice que para las personas naturales que desarrollen actividades de servicio doméstico se establecerán en resolución independiente.
Estos estándares, indican cual es el perfil de profesionales (técnicos, tecnólogos o profesionales) que elaboran y verifican el cumplimiento del SGSST en las empresas, así como el tipo de afiliaciones y exámenes mínimos que deben cumplir, así como los informes a sustentar en su trabajo mensual.


En la resolución anterior, se establecía que durante el 2018, ya debía estar en ejecución el SGSST, pero con esta resolución y sus modificaciones, confirman que entre enero y octubre de 2019, se estará haciendo el seguimiento y plan de mejora, pero la verificación, vigilancia y control, se hará a partir de noviembre de 2019, dado que a partir de 2020, inician las evaluaciones de las empresas en diciembre de cada año.

Nos recuerda también las sanciones por su incumplimiento que van desde 500 SMMLV, cierre temporal o definitivo de las empresas reincidentes y multa de hasta 1000 SMMLV cuando involucre la muerte de un colaborador de la empresa, de acuerdo al articulo 13 de la ley 1562 de 2.012.

En la parte de la vigencia y derogatorias, rige desde su publicación y deroga la resolución 1111 de 2.017.

¿ Sólo me queda una duda y es que siendo el Estado, el primer evasor de este tipo de reglamentaciones y normas laborales, con sus contratos sindicales y otros, cumplirá con esta reglamentación?

En el siguiente enlace de la presidencia, se puede descargar el documento de 36 páginas, muy útil para nuestros colegas que se desempeñan en este campo.

miércoles, 18 de mayo de 2016

Convenios ratificados por Colombia ante la OIT (Organización Internacional del Trabajo)




Por ser de Interés de todos los trabajadores, y ante una búsqueda personal para apuntes de clase, trascribo los convenios ratificados por Colombia en materia de protección al trabajo hasta la fecha.
Recordemos que estos convenios y por disposición del artículo 93 de la Constitución Nacional, prevalecen en el orden interno, por lo tanto, priman sobre las leyes nacionales que los contraríen y no pueden ser desconocidos por ningún funcionario del Estado.
En la parte final se agrega la dirección IP y al dar click sobre el tratado lo remite a la página de la OIT.
Aquellos resaltados en rojo (gris en la página de la OIT) no se encuentran en vigor actualmente.

Ratificaciones de Colombia

61 Convenios

  1. Convenios fundamentales: 8 sobre 8
  2. Convenios de gobernanza (Prioritarios): 3 sobre 4
  3. Convenios técnicos: 50 sobre 177
  4. De los 61 Convenios ratificados por Colombia, 55 están en vigor, 
  5. 6 han sido denunciados ninguno ha sido ratificado en los últimos 12 meses

Fundamentales

ConvenioFechaEstatusNota
C029 - Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29)04 marzo 1969En vigor
C087 - Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87)16 noviembre 1976En vigor
C098 - Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98)16 noviembre 1976En vigor
C100 - Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100)07 junio 1963En vigor
C105 - Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105)07 junio 1963En vigor
C111 - Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111)04 marzo 1969En vigor
C138 - Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138)Edad mínima especificada: 15 años.02 febrero 2001En vigor
C182 - Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182)28 enero 2005En vigor


Técnicos

ConvenioFechaEstatusNota
C001 - Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1)20 junio 1933En vigor
C002 - Convenio sobre el desempleo, 1919 (núm. 2)20 junio 1933En vigor
C003 - Convenio sobre la protección de la maternidad, 1919 (núm. 3)20 junio 1933En vigor
C004 - Convenio sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1919 (núm. 4)20 junio 1933En vigor
C005 - Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919 (núm. 5)20 junio 1933No está en vigorDenuncia automática el 02 febrero 2002 por Convenio C138
C006 - Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1919 (núm. 6)13 abril 1983En vigor
C007 - Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920 (núm. 7)20 junio 1933No está en vigorDenuncia automática el 02 febrero 2002 por Convenio C138
C008 - Convenio sobre las indemnizaciones de desempleo (naufragio), 1920 (núm. 8)20 junio 1933En vigor
C009 - Convenio sobre la colocación de la gente de mar, 1920 (núm. 9)20 junio 1933En vigor
C010 - Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921 (núm. 10)13 abril 1983No está en vigorDenuncia automática el 02 febrero 2002 por Convenio C138
C011 - Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11)20 junio 1933En vigor
C012 - Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo (agricultura), 1921 (núm. 12)20 junio 1933En vigor
C013 - Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921 (núm. 13)20 junio 1933En vigor
C014 - Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14)20 junio 1933En vigor
C015 - Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921 (núm. 15)20 junio 1933No está en vigorDenuncia automática el 02 febrero 2002 por Convenio C138
C016 - Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo marítimo), 1921 (núm. 16)20 junio 1933En vigor
C017 - Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17)20 junio 1933En vigor
C018 - Convenio sobre las enfermedades profesionales, 1925 (núm. 18)20 junio 1933En vigor
C019 - Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925 (núm. 19)20 junio 1933En vigor
C020 - Convenio sobre el trabajo nocturno (panaderías), 1925 (núm. 20)20 junio 1933En vigor
C021 - Convenio sobre la inspección de los emigrantes, 1926 (núm. 21)20 junio 1933En vigor
C022 - Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22)20 junio 1933En vigor
C023 - Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926 (núm. 23)20 junio 1933En vigor
C024 - Convenio sobre el seguro de enfermedad (industria), 1927 (núm. 24)20 junio 1933En vigor
C025 - Convenio sobre el seguro de enfermedad (agricultura), 1927 (núm. 25)20 junio 1933En vigor
C026 - Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26)20 junio 1933En vigor
C030 - Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30)04 marzo 1969En vigor
C052 - Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936 (núm. 52)07 junio 1963En vigor
C062 - Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937 (núm. 62)04 marzo 1969No está en vigorDenuncia automática el 06 septiembre 1995 por Convenio C167
C080 - Convenio sobre la revisión de los artículos finales, 1946 (núm. 80)10 junio 1947En vigor
C088 - Convenio sobre el servicio del empleo, 1948 (núm. 88)31 octubre 1967En vigor
C095 - Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95)07 junio 1963En vigor
C099 - Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos (agricultura), 1951 (núm. 99)04 marzo 1969En vigor
C101 - Convenio sobre las vacaciones pagadas (agricultura), 1952 (núm. 101)04 marzo 1969En vigor
C104 - Convenio sobre la abolición de las sanciones penales (trabajadores indígenas), 1955 (núm. 104)04 marzo 1969En vigor
C106 - Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106)04 marzo 1969En vigor
C107 - Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107)04 marzo 1969No está en vigorDenuncia automática el 07 agosto 1992 por Convenio C169
C116 - Convenio sobre la revisión de los artículos finales, 1961 (núm. 116)04 marzo 1969En vigor
C136 - Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)16 noviembre 1976En vigor
C151 - Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151)08 diciembre 2000En vigor
C154 - Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154)08 diciembre 2000En vigor
C159 - Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), 1983 (núm. 159)07 diciembre 1989En vigor
C160 - Convenio sobre estadísticas del trabajo, 1985 (núm. 160)De conformidad con el artículo 16, párrafo 2, del Convenio, los artículos 7, 8 y 10 a 15 de la Parte II han sido aceptados.23 marzo 1990En vigor
C161 - Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161)25 enero 2001En vigor
C162 - Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)25 enero 2001En vigor
C167 - Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)06 septiembre 1994En vigor
C169 - Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169)07 agosto 1991En vigor
C170 - Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170)06 septiembre 1994En vigor
C174 - Convenio sobre la prevención de accidentes industriales mayores, 1993 (núm. 174)09 diciembre 1997En vigor
C189 - Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189)09 mayo 2014En vigor
http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:11200:0::NO:11200:P11200_COUNTRY_ID:102595