CONTABILIDAD

Aprendiendo sobre Contabilidad y Normas Internacionales de Informacion Financiera (NIIF).

IMPUESTOS en Colombia

Compartiendo nueva normatividad sobre el tema.

SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

Un tema muy interesante, en Salud, Pensiones y ARL, que nos afecta a todos.

DERECHO LABORAL

Nueva normatividad que expida el gobierno, Ministerio del Trabajo y Leyes en materia Laboral.

LEGISLACION EN GENERAL

Sentencias de las altas Cortes, proyectos de ley sobre estos y otros temas, como Familia, Civil, Comecial.

jueves, 15 de febrero de 2018

Desaparece el formato 1732 de relevancia tributaria y en el año gravable 2017 a conciliar con el formato 2516


Es importante recordar, que durante el año 2018 estaremos reportando a la DIAN el año gravable 2017, con los cambios normativos en cuanto a NIIF que la DIAN ya incluye.

Por eso, desaparece el formato 1732 o de relevancia tributaria y en la pagina de la DIAN están trabajando con el nuevo formato en normas internacionales que remplaza al anterior formato 1732

Ahora se llama el formato 2516, o de CONCILIACION FISCAL y será para el formato 110 de renta y el 2517 para el formato 210.

Es bueno descargarlo en excell, junto con toda la reglamentacion y guias para prepararnos para su diligenciamiento. La ruta es en el inicio de la pagina de la DIAN, luego por la columna de la derecha buscar la pestaña NIIF Normas Internacionales y nos deja en la siguiente imagen:


Aunque a la fecha, no han liberado los formatos 110 y 210 para declarar renta.

lunes, 12 de febrero de 2018

RETENCION DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN CALI CAMBIA PARA EL 2018

Para recordar que el municipio de Santiago de Cali, con la resolucion 4131.040.21.-1614 del 29 de diciembre de 2017, retoma a partir del bimestre enero y febrero de 2018, los bimestres para pago de retencion de industria y comercio, cuyo pago inicia el 12 de marzo de 2.018

Igualmente,  el bimestre Diciembre 2017 y enero de 2018 que se presentaba en febrero 2018, queda modificado y se presentará únicamente el mes de diciembre de 2.017 en el mes de enero de 2.018 con pagos entre el 25 y el 31 de enero de 2.018.

Quienes no lo hicieron, pues a presentar el mes de diciembre solamente con sanción e intereses

En esa misma resolución se fija la fecha para presentar la declaración anual durante el mes de abril de 2.018.







Ley 1819 de 2016 - Copropiedades que pagan impuesto renta 2017


La reforma tributaria contenida en la Ley 1819 del año 2016, recordemos que también nos dejó que las propiedades horizontales que explotan un bien o área común, deben presentar declaración de renta en los términos del régimen ordinario del impuesto de renta, como también declarar y pagar impuesto de industria y comercio; además, hay que actualizar el RUT con la actividad 05.

Igualmente, recordemos que para la declaración de renta del año gravable 2017, la tasa del impuesto de renta será del 34% según el articulo 100 de la ley 1819, que modifica el articulo 240 del ET y crea una sobretasa. El porcentaje del 34% será solo por el año 2017 segun el paragrafo transitorio No. 1 para luego ser del 33%. Veamos el articulo de las copropiedades y que excluye las de uso residencial (el resaltado rojo es nuestro):


"ARTíCULO 143°. Adiciónese un nuevo artículo 19-5 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: 

ARTíCULO 19·5. OTROS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, serán contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto de industria y comercio. 

PARÁGRAFO. Se excluirán de lo dispuesto en este artículo las propiedades horizontales de uso residencial."

Considero que estas copropiedades pasan a ser sujetos de retención en la fuente tanto por renta como por industria y comercio, para las actividades generadoras de renta y nó, sobre las que son su objeto social que es la administración de los bienes de los copropietarios.

domingo, 11 de febrero de 2018

Ley 1819 de 2016 - Limitación a la Deducción por depreciación

Recordemos que la mencionada ley trajo tantos cambios, que ahora, que nos aprestamos a cerrar fiscalmente el año gravable 2017 en cuanto al impuesto sobre la renta, los contadores públicos del país, debemos tener en cuenta esta limitación a la forma tradicional de depreciar los activos fijos de los contribuyentes....

"ARTÍCULO 82. Modifíquese el artículo 137 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 ARTÍCULO 137. LIMITACIÓN A LA DEDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios la tasa por depreciación a deducir anualmente será la establecida de conformidad con la técnica contable siempre que no exceda las tasas máximas determinadas por el Gobierno nacional.

PARÁGRAFO 1°. El Gobierno nacional reglamentará las tasas máximas de depreciación, las cuales oscilarán entre el 2.22% y el 33%. En ausencia de dicho reglamento, se aplicarán las siguientes tasas anuales, sobre la base para calcular la depreciación:

CONCEPTOS DE BIENES A DEPRECIAR
TASA DE DEPRECIACION FISCAL ANUAL %
CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES
2.22%
ACUEDUCTO, PLANTA Y REDES
2.50%
VIAS DE COMUNICACIÓN
2.50%
FLOTA Y EQUIPO AEREO
3.33%
FLOTA Y EQUIPO FERREO
5.00%
FLOTA Y EQUIPO FLUVIAL
6.67%
ARMAMENTO Y EQUIPO DE VIGILANCIA
10.00%
EQUIPO ELECTRICO
10.00%
FLOTA Y EQUIPO DE TRANSPORTE TERRESTRE
10.00%
MAQUINARIA, EQUIPOS
10.00%
MUEBLES Y ENSERES
10.00%
EQUIPO MÉDICO CIENTIFICO
12.50%
ENVASES, EMPAQUES Y HERRAMIENTAS
20.00%
EQUIPO DE COMPUTACIÓN
20.00%
REDES DE PROCESAMIENTO DE DATOS
20.00%
EQUIPO DE COMUNICACIÓN
20.00%

En este mismo articulo, se lee en el parágrafo 4 lo siguiente: 

"PARÁGRAFO 4°. Las deducciones por depreciación no deducibles porque exceden los límites establecidos en este artículo o en el reglamento, en el año o periodo gravable, generarán una diferencia que será deducible en los periodos siguientes al término de la vida útil del activo. En todo caso, la recuperación de la diferencia, anualmente, no podrá exceder el límite establecido en este artículo o el reglamento calculado sobre el costo fiscal menos el valor residual del activo.”

De lo anterior, podemos extractar que, por ejemplo, en el caso de las construcciones y edificaciones, la depreciación fiscal anual aceptada será del 2,22% lo que nos da para una vida útil de 45 años, o sea (100% valor del bien / 2, 22% anual = 45 años).

Igualmente, dice que el gobierno reglamentará las tasas máximas, y en caso de la falta de reglamentación, aplicará este artículo.

En cuanto al parágrafo, nos dice que, la depreciación contable, que excede este porcentaje no es deducible y  genera una diferencia, la cual se ajustará al terminar la vida útil del activo, para nuestro ejemplo, después de los 45 años.

En fin, estas limitaciones a la depreciación de activos opera para aquellos activos que se compren desde el 2.017 y hay que generar conciliaciones de utilidad contable con la fiscal como siempre.










Posesion de Bienes y su Prescripcion Adquisitiva

Consultando la LEY 791 DE 2.002, encontramos que el legislador redujo el término de las prescripciones de manera general, (en cuanto a los bienes inmuebles); pero primero veremos cómo puede ser la POSESION del bien y luego de saber cómo es la posesión, entraremos a concluir como puede ser la PRESCRIPCIÓN. (término sinónimo de usucapión)

En cuanto a la POSESIÓN, (artículo 764 del código Civil Colombiano) esta puede ser:
a) regular: cuando el bien procede del justo título y la buena fe; (según artículo 765, este justo título puede ser: 1.- constitutivos de dominio: tales son la ocupación, la accesión y la prescripción; 2.- traslaticios de dominio: como la venta, la permuta, la donación entre vivos, sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición). y 
b) irregular: cuando la posesión del bien se da sin un justo título y carece de buena fe. (según artículo 770 del código civil colombiano).

Podemos por lo pronto concluir que, si sobre un bien (mueble o inmueble) se tiene un justo título, este nos define como puede ser la prescripción adquisitiva que se pretenda hacer valer.

En cuanto a la PRESCRIPCIÓN, ésta puede ser de dos formas: a) ordinaria y b) extraordinaria. (según artículo 2527 del código civil colombiano)[1]

Se entiende que es ORDINARIA, cuando la posesión del bien se da de forma regular, o sea, se tiene un justo título, y en cuanto a bienes inmuebles, la prescripción adquisitiva se obtiene en un término de 5 años de posesión regular de acuerdo a la Ley 791 de 2002, ya que anteriormente, se obtenía esta prescripción trascurridos 10 años de posesión regular.

Por el contrario, la prescripción es EXTRAORDINARIA, (artículo 2531 código civil colombiano) si la posesión del bien inmueble se da de forma irregular, o sea, no se tiene un justo título y además, carece de buena fe; bajo estos supuestos la prescripción adquisitiva de dominio se obtiene en un término de 10 años, dado que anteriormente a la ley 791 de 2002, el código civil tenía un término de 20 años.

Finalmente, no debemos olvidar, que la posesión del bien inmueble que se pretende hacer prescribir, se debe demostrar una posesión no interrumpida ni civil ni naturalmente en los términos que fija la ley, por lo tanto, entendemos que se debe demostrar vivir en ese inmueble con ánimo de señor y dueño por los años que fija la ley si es prescripción ordinaria (5 años) o extraordinaria (10 años).

https://www.gerencie.com/importancia-del-justo-titulo-en-la-posesion.html



[1] Código civil colombiano, articulo 2527








"La legislación colombiana contempla dos especies de usucapión: la ordinaria y la extraordinaria (CC art 2527). Para ganar una cosa por prescripción ordinaria se necesita “posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren” (CC art 2528), lo cual significa que es necesario contar con una posesión sin interrupciones, por el tiempo previsto en la ley, y que además proceda de justo título y haya sido adquirida de buena fe (CC art 764). La adquisición de las cosas por usucapión extraordinaria requiere asimismo posesión no interrumpida por el término que fije la ley, pero no exige título alguno, y en ella se presume de derecho la buena fe, lo cual quiere decir que no puede desvirtuarse (CC art 66). No obstante, la ley civil contempla la posibilidad de presumir la “mala fe” del poseedor cuando exista un título de mera tenencia. Esta última presunción puede desvirtuarse (CC art 2531)."