domingo, 11 de febrero de 2018

Posesion de Bienes y su Prescripcion Adquisitiva

Consultando la LEY 791 DE 2.002, encontramos que el legislador redujo el término de las prescripciones de manera general, (en cuanto a los bienes inmuebles); pero primero veremos cómo puede ser la POSESION del bien y luego de saber cómo es la posesión, entraremos a concluir como puede ser la PRESCRIPCIÓN. (término sinónimo de usucapión)

En cuanto a la POSESIÓN, (artículo 764 del código Civil Colombiano) esta puede ser:
a) regular: cuando el bien procede del justo título y la buena fe; (según artículo 765, este justo título puede ser: 1.- constitutivos de dominio: tales son la ocupación, la accesión y la prescripción; 2.- traslaticios de dominio: como la venta, la permuta, la donación entre vivos, sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición). y 
b) irregular: cuando la posesión del bien se da sin un justo título y carece de buena fe. (según artículo 770 del código civil colombiano).

Podemos por lo pronto concluir que, si sobre un bien (mueble o inmueble) se tiene un justo título, este nos define como puede ser la prescripción adquisitiva que se pretenda hacer valer.

En cuanto a la PRESCRIPCIÓN, ésta puede ser de dos formas: a) ordinaria y b) extraordinaria. (según artículo 2527 del código civil colombiano)[1]

Se entiende que es ORDINARIA, cuando la posesión del bien se da de forma regular, o sea, se tiene un justo título, y en cuanto a bienes inmuebles, la prescripción adquisitiva se obtiene en un término de 5 años de posesión regular de acuerdo a la Ley 791 de 2002, ya que anteriormente, se obtenía esta prescripción trascurridos 10 años de posesión regular.

Por el contrario, la prescripción es EXTRAORDINARIA, (artículo 2531 código civil colombiano) si la posesión del bien inmueble se da de forma irregular, o sea, no se tiene un justo título y además, carece de buena fe; bajo estos supuestos la prescripción adquisitiva de dominio se obtiene en un término de 10 años, dado que anteriormente a la ley 791 de 2002, el código civil tenía un término de 20 años.

Finalmente, no debemos olvidar, que la posesión del bien inmueble que se pretende hacer prescribir, se debe demostrar una posesión no interrumpida ni civil ni naturalmente en los términos que fija la ley, por lo tanto, entendemos que se debe demostrar vivir en ese inmueble con ánimo de señor y dueño por los años que fija la ley si es prescripción ordinaria (5 años) o extraordinaria (10 años).

https://www.gerencie.com/importancia-del-justo-titulo-en-la-posesion.html



[1] Código civil colombiano, articulo 2527








"La legislación colombiana contempla dos especies de usucapión: la ordinaria y la extraordinaria (CC art 2527). Para ganar una cosa por prescripción ordinaria se necesita “posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren” (CC art 2528), lo cual significa que es necesario contar con una posesión sin interrupciones, por el tiempo previsto en la ley, y que además proceda de justo título y haya sido adquirida de buena fe (CC art 764). La adquisición de las cosas por usucapión extraordinaria requiere asimismo posesión no interrumpida por el término que fije la ley, pero no exige título alguno, y en ella se presume de derecho la buena fe, lo cual quiere decir que no puede desvirtuarse (CC art 66). No obstante, la ley civil contempla la posibilidad de presumir la “mala fe” del poseedor cuando exista un título de mera tenencia. Esta última presunción puede desvirtuarse (CC art 2531)."