Consultando la LEY 791 DE 2.002, encontramos que el legislador redujo el término
de las prescripciones de manera general, (en
cuanto a los bienes inmuebles); pero primero veremos cómo puede ser la POSESION del bien y luego de saber cómo
es la posesión, entraremos a concluir como puede ser la PRESCRIPCIÓN. (término
sinónimo de usucapión)
En cuanto a la POSESIÓN, (artículo 764 del código Civil Colombiano)
esta puede ser:
a) regular:
cuando el bien procede del justo título
y la buena fe; (según artículo 765, este
justo título puede ser: 1.- constitutivos de dominio: tales son la
ocupación, la accesión y la prescripción; 2.- traslaticios de dominio:
como la venta, la permuta, la donación entre vivos, sentencias de adjudicación
en juicios divisorios y los actos legales de partición). y
b) irregular: cuando la posesión
del bien se da sin un justo título y carece de buena fe. (según artículo 770 del código civil colombiano).
Podemos por lo pronto concluir que, si sobre
un bien (mueble o inmueble) se tiene un justo título, este nos define como
puede ser la prescripción adquisitiva que se pretenda hacer valer.
En cuanto a la PRESCRIPCIÓN, ésta puede ser de dos formas: a) ordinaria y b) extraordinaria.
(según artículo 2527 del código civil
colombiano)[1]
Se entiende que es ORDINARIA, cuando la posesión
del bien se da de forma regular, o
sea, se tiene un justo título, y en cuanto a bienes inmuebles, la prescripción adquisitiva
se obtiene en un término de 5 años de posesión regular de acuerdo a la Ley 791
de 2002, ya que anteriormente, se obtenía esta prescripción trascurridos 10
años de posesión regular.
Por el contrario, la prescripción es
EXTRAORDINARIA, (artículo 2531 código
civil colombiano) si la posesión del bien inmueble se da de forma irregular, o sea, no se tiene un justo
título y además, carece de buena fe; bajo estos supuestos la prescripción adquisitiva
de dominio se obtiene en un término de 10 años, dado que anteriormente a la ley
791 de 2002, el código civil tenía un término de 20 años.
Finalmente, no debemos olvidar, que la posesión
del bien inmueble que se pretende hacer prescribir, se debe demostrar una posesión
no interrumpida ni civil ni naturalmente en los términos que fija la ley, por
lo tanto, entendemos que se debe demostrar vivir en ese inmueble con ánimo de
señor y dueño por los años que fija la ley si es prescripción ordinaria (5
años) o extraordinaria (10 años).
"La legislación colombiana contempla dos especies de usucapión: la ordinaria y la extraordinaria (CC art 2527). Para ganar una cosa por prescripción ordinaria se necesita “posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren” (CC art 2528), lo cual significa que es necesario contar con una posesión sin interrupciones, por el tiempo previsto en la ley, y que además proceda de justo título y haya sido adquirida de buena fe (CC art 764). La adquisición de las cosas por usucapión extraordinaria requiere asimismo posesión no interrumpida por el término que fije la ley, pero no exige título alguno, y en ella se presume de derecho la buena fe, lo cual quiere decir que no puede desvirtuarse (CC art 66). No obstante, la ley civil contempla la posibilidad de presumir la “mala fe” del poseedor cuando exista un título de mera tenencia. Esta última presunción puede desvirtuarse (CC art 2531)."