CONTABILIDAD

Aprendiendo sobre Contabilidad y Normas Internacionales de Informacion Financiera (NIIF).

IMPUESTOS en Colombia

Compartiendo nueva normatividad sobre el tema.

SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

Un tema muy interesante, en Salud, Pensiones y ARL, que nos afecta a todos.

DERECHO LABORAL

Nueva normatividad que expida el gobierno, Ministerio del Trabajo y Leyes en materia Laboral.

LEGISLACION EN GENERAL

Sentencias de las altas Cortes, proyectos de ley sobre estos y otros temas, como Familia, Civil, Comecial.

domingo, 17 de abril de 2016

Oportunidad para descontar los Certificados de Retención en la fuente.



Resultado de imagen de modelo certificado de retencion diferente de ingresos laborales


Por estos días, estamos en apuros con las declaraciones de impuestos, y es muy común que nosotros, los Contadores Públicos, para efectos de disminuir un impuesto de renta (por ejemplo), incurrimos en lo siguiente:

  • En el trascurso del año gravable acostumbramos colocarle a nuestro módulo de facturación que liquide las distintas retenciones a título de anticipo, y efectivamente, nuestro módulo de facturación cumple con esta función.
  • Al cierre del año gravable, tenemos por ejemplo, $50.000.000 en la cuenta de anticipo de impuestos - retenciones en la fuente (por decir alguno), y al llegar el mes (normalmente Abril del año siguiente) donde debemos presentar la declaración de renta tenemos $40.000.000 certificados y estamos en duda que hacer con los $10.000.000 restantes.
  • La decisión más rápida es incluirlos y luego terminar de pedirlos con el problema que la mayoría de las veces NO cuadran con el valor descontado y en otras exceden el valor descontado y no hay poder humano de conseguir los que nos falten, entonces, dejamos a la eventualidad el hecho que trascurran los 2 años y nuestra declaración quede en firme.
  • También, se acostumbra a colocar la factura que origina la retención, cuando el certificado no llega (según el parágrafo 1 del Artículo 381 del E.T.) pero hay que tener en cuenta que debe llevar los mismos requisitos que exige el artículo 381 en comento.
  • Si dentro de los 2 años hay alguna revisión de parte de la DIAN, nos vamos a ver en apuros para cumplir con el valor solicitado como descuento y lo más seguro es que nos reliquiden nuestra declaración privada, más la sanción e intereses respectivos.
Por eso, a título de recomendación personal sugiero 2 cosas:
  • La primera, es que si cumplimos los requisitos exigidos por la normatividad para ser clasificados como autoretenedores en la fuente, pues solicitarlo y evitamos el problema de tener que cuadrar certificados con los clientes (ver Resolución 7683 de Agosto de 2.010).
  • La segunda, es quitarle la opción al módulo de facturación para que no tome como anticipo el valor de la retención, y así, verificamos que esta retención que nos certifican sea procedente con nuestras facturas y ese valor será efectivamente el valor a descontar.
Pero esto para qué?
  • El valor llevado como descuento de impuesto por concepto de retención en la fuente debe coincidir con los certificados que soportan ese valor de descuento (Artículo 374 ET).
  • No se debe llevar el valor que figura en la contabilidad porque muy seguro no cuadra con los valores certificados.
  • Todos sabemos que la retención en la fuente es un anticipo sobre el año gravable donde se genera el ingreso, y sólo en ese año se debe descontar (Art 373  ET)
  • Si un certificado dice año gravable 2.015, no puedo incluirlo en la declaración del año 2.016 porque no fué el año donde se genera el ingreso, y ese dinero se pierde.
Pero para finalizar, y honrar el título del artículo, hay ocasiones en que la venta se presenta en Diciembre de 2.014 (por ejemplo) y no se causó la retención, pero, ésta la certifican en Febrero de 2.015, como año gravable 2.015 porque nuestro cliente trabaja por el sistema de caja porque es una entidad pública que maneja recursos del Presupuesto General de la Nación; que hacer si ya el año 2.014 está cerrado contablemente?
  • hay un concepto de la Dian (33980 de Junio de 2.005) donde en la parte final nos dice...
    • "En el evento que una de las partes que celebre un contrato lleve contabilidad por el sistema de causación y la otra sea una entidad ejecutora del Presupuesto General de la Nación, la primera podrá descontar la retención en la fuente en el año en que la entidad la practique, de conformidad con las normas citadas, teniendo en cuenta que la entidad pública ejecutora del presupuesto nacional solo puede certificar la práctica de la retención una vez la efectúe."
  • Pero también hay una sentencia del Consejo de Estado (que viene del Exp 18249 de Febrero de 2.012), el cual afirma lo contrario; veamos:
    • "En esas condiciones, para la Sala no es procedente el argumento planteado en los actos acusados, en el sentido de exigir que la contribuyente aplique las retenciones en la fuente según sean causadas, practicadas, declaradas y pagadas por entidades sometidas al sistema de caja, pues como se explicó, las retenciones en la fuente deben estar asociadas a los ingresos y sólo es procedente su descuento en el mismo periodo en que estos se causen." (subrayado fuera de texto)
  • Por lo tanto, atendiendo la sentencia del Consejo de Estado, como corte de cierre, debemos contabilizar la retención en el año del ingreso, así no correspondan los períodos gravables. Aunque, normalmente no llegamos al Consejo Estado, por lo cual termino aplicando el concepto de la DIAN.


























sábado, 26 de marzo de 2016

Prevalidador DIAN informacion exógena 2016


Información para los colegas Contadores Públicos:

Ya está en la pagina de la DIAN el aplicativo para presentar la información exógena del 2015, el cual como novedad trae este año prevalidadores separados para otros reportantes. Así que, se acabó la espera y a trabajar en estos reportes. Mucha suerte



jueves, 24 de marzo de 2016

Resolución 24 de la Dian_Marzo_2016: Plazos para informacion exógena 2016 sobre año gravable 2015

Estamos a punto de iniciar nuevamente la presentación de información exógena del año 2016, recordemos la Resolución 24 del 08 de Marzo de 2.016, con las fechas de presentacion:

Dian_Resolución 24 del 08_Mar_2016: Fechas para información exógena

Superfinanciera_Circular 18 Marzo 2016 - inscripcion Representantes Legales y Revisores Fiscales

La Superintendencia Financiera de Colombia, expide la circular 18 de Marzo de 2.016, y solicita a los Representantes Legales y a los Revisores Fiscales de las entidades vigiladas por ellos, que deben registrarse en el SIREL (sistema de registro en línea) ante la UIAF, para reportar actividades sospechosas, en cumplimiento de la Ley 1762 de Julio de 2.015 "Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal."


miércoles, 23 de marzo de 2016

Elementos No Constitutivos de Factor Salarial


Les comparto a la comunidad contable y laboral, una sentencia del Consejo de Estado, donde las partes en conflicto eran:

Demandante: QMAX SOLUTIONS COLOMBIA 
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF 
Asunto: Base gravable de las contribuciones parafiscales 

Y el motivo de la demanda en resumen es la siguiente:

  • Inicialmente, el ICBF demanda la no inclusión como factor salarial en el pago de los aportes parafiscales del 2006 al 2010, el pago de unos "bonos de campo" a sus empleados, consistentes en el pago diario de $90.000 por hacer unos trabajos exploratorios.
  • La sociedad Qmax, hace la anotación en el contrato laboral que no son factor constitutivo de salario de acuerdo al artículo 128 del CST en concordancia con el artículo 17 de la ley 344 de 1.996 que permite acordar en la relación laboral que pagos no son factor salarial.
  • Como no hay cuenta contable para los bonos, el departamento de Contabilidad, los incluye en la subcuenta comisiones.
  • Después de la revisión del ICBF, los condena a pagar mas o menos $270 millones entre aportes e intereses. (Qmax paga en el 2011 $308 millones para evitar medidas cautelares)
  • La sociedad recurre ese acto administrativo del ICBF, llega a segunda instancia en el Tribunal y por último al Consejo de Estado.
  • En resumen, en la sentencia todo iba bien para la sociedad QMAX quién se apegó a que era un pacto contractual de acuerdo a la ley (citados antes), que por error contable los incluyó en la cuenta comisiones, no corrige el error de contabilización y  se acoge a este error en "beneficio propio"; lo cual lleva al Consejo de Estado a ratificar la sanción impuesta por el ICBF, porque estaban incluidas como "Comisiones" que sí son factor salarial, no así las "Bonificaciones"
  • Por lo tanto, como en un gran número de sociedades de nuestro querido país, se utiliza esta figura para pagar acreencias contractuales, nos queda como moraleja de esta situación que:
    1. Así el artículo 127 del CST vaya en aparente contravía del artículo 128 del CST, sí podemos utilizar esta figura porque es un acuerdo contractual entre los firmantes de la relación laboral.
    2. Se debe dejar en las cláusulas del contrato laboral, referencia a las leyes citadas y manifestar que no constituyen factor salarial para el pago de prestaciones sociales o seguridad social en general.
    3. Al haber un contrato de trabajo, es mejor contabilizar estos pagos por la cuenta de Bonificaciones.
    4. Recordemos que esto aplica para varias entidades del Estado (Cajas Compensación, ICBF, SENA, EPS, AFP, ARL, DIAN) quienes en su afán de buscar recursos aplican a su criterio nuestros errores, y ni para qué recurrir, hay que ir hasta el final (Consejo de Estado) para reversar estas decisiones.
  • Les dejo copia de la sentencia, que muy amablemente me comparte legis (derechos de autor por oportunidad en la información), aunque las Leyes, Decretos y demás actos administrativos no necesitan cumplir con esta reglamentación.
  • Consejo de Estado_elementos no constitutivos de factor salarial

jueves, 28 de enero de 2016

Calendario Contribución Alumbrado Público Yumbo, Valle

Compartimos también las fechas dispuestas por el Municipio de Yumbo para el pago de la Contribución del Alumbrado Público durante el año 2.016.
Seguir el enlace para obtener la Resolución 179 del 30 de diciembre de 2.015.

Resolución No. 179, Calendario de pagos de la Contribución de Alumbrado Público en Yumbo, Valle durante el 2.016

Calendario Tributario 2016, Yumbo, Valle

Resolucion 178 del 30 de diciembre de 2015:
Por ser de interés de todos los contribuyentes ubicados en Yumbo, Valle, compartimos la resolución 178 del 30 de Diciembre de 2015, que fija las obligaciones tributarias en este municipio durante el año 2016.

sábado, 5 de diciembre de 2015

Derecho a la pensión de Invalidez, otro triunfo de nuestra Constitución Política

Resultado de imagen de silla de ruedas

  Pensión de Invalidez 

Sentencia T-629 del 02 de Octubre de 2.015



Veamos el siguiente caso:
  • Joven, 20 años cumplidos más 12 días.
  • Trabaja y responde por su hogar.
  • Durante los 3 años anteriores había cotizado 48.14 semanas al Fondo de Pensiones Protección S.A.
  • Durante el último año anterior había cotizado 16.14 semanas al fondo de Pensiones Protección S.A.
  • Se queda sin trabajo.
  • Justo a los 8 días de quedarse sin trabajo, viene lo impensable: sufre un accidente de tránsito y queda cuadrapléjico.
  • La Junta Regional de Calificación de la Invalidez del Valle del Cauca dictamina una pérdida de capacidad laboral del 88.05%.
  • Ahora le toca vivir con su madre donde la familia y sin ingresos.
  • Inicia con una abogada los trámites de tutelar derechos fundamentales para lograr que lo pensionen por invalidez, lo cual lo consigue por una vez y cuando el Fondo de Pensiones apela el fallo, le revocan la tutela, luego se la conceden nuevamente pero transitoriamente mientras sale la calificación de invalidez.
  • El Fondo de Pensiones, deja de pagar la pensión de invalidez que previamente le habían ordenado pagar hasta la gradación de la invalidez.
  • Nuevamente tutelan el fallo del Tribunal Superior de Buga, llegando a instancias de la Corte Constitucional.
En resumidas cuentas, el Fondo de Pensiones y el Tribunal Superior de Buga se apegan a la literalidad o al "principio de legalidad" de la norma (Ley 860 del 26-Dic-2003, que modifica la Ley 100 de 1.993), que dice en su artículo 1:

".. Artículo  . El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:

Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidezEl texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidezEl texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009.

Parágrafo  1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
NOTA: Parágrafo 1° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-020 de 2015.

Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años..."

O sea, exige para pensionarse por invalidez, 1) 50 semanas en los 3 años anteriores al accidente, 2) Si es menor de 20 años, exige 26 semanas cotizadas dentro del último año anterior al accidente, 3) Si está próximo a la pensión de vejez, tener el 75% de semanas requeridas para la misma, pero así sólo exige haber cotizado 25 semanas dentro de los 3 años anteriores al accidente.

Haciendo el estudio del caso, la Corte Constitucional, resuelve que nuestra Constitución es garantista en la protección efectiva de los derechos fundamentales, antes que en la literalidad de la norma, que nó por casi 2 semanas de cotización y nó por haber excedido los 20 años de edad y nó por no haber cotizado 26 semanas en el último año de servicios, se puede dejar a un Colombiano desamparado, sin un ingreso para cubrir sus necesidades básicas, por lo cual revoca la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde había llegado la tutela en revisión de segunda instancia, concede el amparo a los derechos fundamentales del accionante y lo más importante, le ORDENA al Fondo de Pensiones Protección SA, que dentro de las 48 horas siguientes pague al accionante la pensión de invalidez a que tiene derecho.

Y para terminar, es por estas razones que como usuarios de la seguridad social, tenemos que hacer nuestro esfuerzo por cotizar al sistema, para que nosotros y nuestra familia queden protegidos en un momento dado, como el que le ocurrió a Jonatan David, protagonista de esta historia. No importa la edad, si puede cotizar, pues cotice, porque ante cualquier evento (muerte o incapacidad laboral) los requisitos para pensionarse por vejez o por invalidez, exigen unos muy diferentes a las 1300 semanas, 57 o 62 años de edad.

! Sobre todo, no se contente con la negativa de los Fondos de Pensiones o EPS ante nuestros derechos, porque tenemos herramientas constitucionales que mucha gente no sabe que tiene y que podemos utilizar frente a estos casos.¡

les dejo la sentencia para que la lean: