CONTABILIDAD

Aprendiendo sobre Contabilidad y Normas Internacionales de Informacion Financiera (NIIF).

IMPUESTOS en Colombia

Compartiendo nueva normatividad sobre el tema.

SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

Un tema muy interesante, en Salud, Pensiones y ARL, que nos afecta a todos.

DERECHO LABORAL

Nueva normatividad que expida el gobierno, Ministerio del Trabajo y Leyes en materia Laboral.

LEGISLACION EN GENERAL

Sentencias de las altas Cortes, proyectos de ley sobre estos y otros temas, como Familia, Civil, Comecial.

domingo, 5 de marzo de 2023

Cambios en las multas del articulo 651. (E.T.) Colombia.


Por considerarlo de suma importancia, resaltamos esta rebaja sustancial en el articulo en comento. Aunque continua siendo onerosa y castiga como si el contribuyente pretendiera equivocarse a propósito; dado que al menos, estas informaciones deben presentarse por una persona técnicamente capacitada.

Ocurre que a veces el contribuyente No conoce de estas normas, o las toma muy a la ligera, o nuestros colegas tampoco le atribuyen la importancia que merecen.

Mencionamos algunas y compartimos la lectura del articulo en cuestión.

  • El tope de la multa baja de 15.000 UVT a 7.500 UVT.
  • No suministrar información, baja del 5% al 1% de las sumas de información no enviada.
  • Si se envía en forma errónea, baja del 4% al 0.7%
  • Si se enviaba extemporánea, baja del 3% al 0.5%
Si se encuentra incurso en alguna de ellas, incluso la sanción se reduce, según el parágrafo transitorio, si se corrige hasta el 01 de abril de 2023.

martes, 22 de noviembre de 2022

Servicios o tecnologías en salud, como los pañales, se encuentran incluidos en los planes de beneficios, sin importar el tipo de régimen en salud

 Sentencia T-332-22


Para algunos "el sistema de salud en Colombia es uno de los peores en el mundo", pero cuando, como ciudadanos estamos frente a una EPS y a la satisfacción de una necesidad primaria, como lo es el suministro de pañales para mitigar o sobrellevar una enfermedad, propia o de un familiar; se da uno cuenta que, por el contrario, nuestro sistema de salud, con defectos y todo !!! es de los mejores del mundo !!!.

Es que acaso, no se preguntan ustedes sobre la duración, el costo y la afectación sobre el presupuesto familiar de la familia del enfermo que se encuentra ante esta situación, estar comprando de su bolsillo estos artículos que son implementos de lujo hoy día?

Comparto para aquellos que se encuentren y nos lleguemos a encontrar en tal situación, el uso de este derecho, como el que se muestra en la sentencia donde el magisterio y sus IPS, niegan a una usuaria mayor de edad que sufre de alzheimer y afecciones urinarias, el suministro de pañales para su atención.

La Corte Constitucional, falla a favor de la tutelante, al afirmar que 

"a partir de la Sentencia SU-508 de 2020, los servicios o tecnologías que no estén explícitamente excluidos del plan de salud se entenderán incluidos en este, independientemente de que se trate del régimen general de salud o de regímenes especiales."

Para nuestros lectores, recordemos que por lo general, el efecto de las tutelas, se consideran "inter partes" y nó "inter comunis", o sea, no tiene efecto general, sino que hay que invocarlo frente a un caso especifico; salvo que la misma Corte Constitucional, disponga otra cosa.

Por eso, y por muchos otros beneficios, nuestro sistema de salud, con defectos y todo, es de lo mejor que hay en el mundo, y no debemos andar por ese mundo, utilizando figuras retóricas (hipérboles), para hacernos creer cosas diferentes.

Sentencia T-332-2022

Pensión de Invalidez - Sentencia T-629 del 02-Oct-2015



Veamos el siguiente caso:
  • Joven, 20 años cumplidos más 12 días.
  • Trabaja y responde por su hogar.
  • Durante los 3 años anteriores había cotizado 48.14 semanas al Fondo de Pensiones Protección S.A.
  • Durante el último año anterior había cotizado 16.14 semanas al fondo de Pensiones Protección S.A.
  • Se queda sin trabajo.
  • Justo a los 8 días de quedarse sin trabajo, viene lo impensable: sufre un accidente de tránsito y queda cuadrapléjico.
  • La Junta Regional de Calificación de la Invalidez del Valle del Cauca dictamina una pérdida de capacidad laboral del 88.05%.
  • Ahora le toca vivir con su madre donde la familia y sin ingresos.
  • Inicia con una abogada los trámites de tutelar derechos fundamentales para lograr que lo pensionen por invalidez, lo cual lo consigue por una vez y cuando el Fondo de Pensiones apela el fallo, le revocan la tutela, luego se la conceden nuevamente pero transitoriamente mientras sale la calificación de invalidez.
  • El Fondo de Pensiones, deja de pagar la pensión de invalidez que previamente le habían ordenado pagar hasta la gradación de la invalidez.
  • Nuevamente tutelan el fallo del Tribunal Superior de Buga, llegando a instancias de la Corte Constitucional.
En resumidas cuentas, el Fondo de Pensiones y el Tribunal Superior de Buga se apegan a la literalidad o al "principio de legalidad" de la norma (Ley 860 del 26-Dic-2003, que modifica la Ley 100 de 1.993), que dice en su artículo 1:

".. Artículo  1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:

Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009.

Parágrafo  1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
NOTA: Parágrafo 1° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-020 de 2015.

Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años..."

O sea, exige para pensionarse por invalidez, 1) 50 semanas en los 3 años anteriores al accidente, 2) Si es menor de 20 años, exige 26 semanas cotizadas dentro del último año anterior al accidente, 3) Si está próximo a la pensión de vejez, tener el 75% de semanas requeridas para la misma, pero así sólo exige haber cotizado 25 semanas dentro de los 3 años anteriores al accidente.

Haciendo el estudio del caso, la Corte Constitucional, resuelve que nuestra Constitución es garantista en la protección efectiva de los derechos fundamentales, antes que en la literalidad de la norma, que nó por casi 2 semanas de cotización y nó por haber excedido los 20 años de edad y nó por no haber cotizado 26 semanas en el último año de servicios, se puede dejar a un Colombiano desamparado, sin un ingreso para cubrir sus necesidades básicas, por lo cual revoca la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde había llegado la tutela en revisión de segunda instancia, concede el amparo a los derechos fundamentales del accionante y lo más importante, le ORDENA al Fondo de Pensiones Protección SA, que dentro de las 48 horas siguientes pague al accionante la pensión de invalidez a que tiene derecho.

Y para terminar, es por estas razones que como usuarios de la seguridad social, tenemos que hacer nuestro esfuerzo por cotizar al sistema, para que nosotros y nuestra familia queden protegidos en un momento dado, como el que le ocurrió a Jonatan David, protagonista de esta historia. No importa la edad, si puede cotizar, pues cotice, porque ante cualquier evento (muerte o incapacidad laboral) los requisitos para pensionarse por vejez o por invalidez, exigen unos muy diferentes a las 1300 semanas, 57 o 62 años de edad.

! Sobre todo, no se contente con la negativa de los Fondos de Pensiones o EPS ante nuestros derechos, porque tenemos herramientas constitucionales que mucha gente no sabe que tiene y que podemos utilizar frente a estos casos.¡

les dejo la sentencia para que la lean:  

Más información »



Tutelas favorecen Trabajadores próximos a pensionarse con estabilidad laboral reforzada.


 

Trabajador cercano a pensionarse y su estabilidad laboral reforzada.

Por ser de interés general de todos los trabajadores del país, considero necesario comentar acerca de la acción de tutela para proteger la estabilidad laboral reforzada de aquellos trabajadores que se encuentran próximos a solicitar su pensión y su contrato de trabajo es a término fijo o indefinido. Estos trabajadores se conocen como "prepensionados" dada su especial condición.

Ocurre que justo faltándole a lo sumo menos de 3 años para acceder a su pensión, este contrato de trabajo NO le es renovado y el empleado queda en una difícil situación económica y sin recursos para sostener su estilo de vida y mucho menos para seguir cotizando para alcanzar ese derecho constitucional.

Al respecto, encuentro la sentencia de tutela No. T-693-2015, que trataré de resumir en los siguientes términos:
  1. Accionante: Jorge Aníbal Chamorro V.
  2. Accionado: Empresa Social del Estado Pasto Salud (en adelante Pasto Salud E.S.E.)
  3. Derechos fundamentales a proteger: al mínimo vital y a la seguridad social.
  4. Solicitud del accionante: solicitó que se ordenara su reintegro laboral al cargo que ocupaba o a uno similar y el pago de las acreencias dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación.
  5. Fecha de vinculación a la empresa: 21-Feb-2012 como conductor de ambulancia.
  6. Fecha de término: 31 de Enero de 2.015 (preaviso desde el 01-Dic-2014).
  7. Edad: 62 años. Semanas cotizadas: 1.215.
  8. Fecha acción de tutela: 05-Feb-2015.
  9. Primera decisión judicial: en primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías para Adolescentes de Pasto, el diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
  10. Resultado primera instancia: resolvió negar por improcedente la acción de tutela.
  11. Segunda decisión judicial: en segunda instancia, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes de Pasto, el siete (7) de abril de dos mil quince (2015).
  12. Resultado en segunda instancia: la sentencia de primera instancia debía ser confirmada (negó).
  13. En Mayo de 2.015, ante solicitud del accionante desde Nov-2012, Colpensiones le reconoce el derecho a pensión, independientemente del proceso.
  14. Consideraciones de la Sala de Revisión de la Corte Constitucional:
    1. La terminación del contrato entre las partes, se realizó dentro de los márgenes de “legalidad y legitimidad”. 
    2. De acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Nacional, el accionante no se halla dentro de los "sujetos de especial protección constitucional" ni siquiera como trabajador prepensionado porque ya cumplió la edad y tiene las semanas.
    3. En cuanto a la terminación del contrato laboral dice: "el solo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato" cuando a) el objeto del mismo persiste, b) el trabajador ha cumplido con sus obligaciones y funciones, c) reúne los requisitos legales, d) adelanta trámites de pensión sin que le sea reconocida.
  15. DECISIÓN DE LA CORTE:
    1. REVOCAR la sentencia en segunda instancia que confirma la negación de la tutela.
    2. CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital del accionante.
    3. ORDENAR a Pasto Salud E.S.E., pagar al accionante los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación (feb-2015), hasta cuando le pagan la primera mesada pensional (abril de 2.015). No ordena el reintegro ya que le reconocieron la pensión de vejez.
Recordemos que el efecto de la acción de tutela es "interpartes" y nó "intercomunis"; por lo cual únicamente obliga a las partes involucradas en la Tutela y no se puede solicitar como efecto general. Por eso, si alguno de nosotros, nos encontramos en esta situación, ya sabemos que podemos recurrir para proteger nuestros derechos.
Les dejo copia de la sentencia de tutela No.: T-693-2015 para su consulta

Consejo de Estado: fallo sobre "bonos" que no constituyen factor salarial


Le comparto a la comunidad contable y laboral, una sentencia del Consejo de Estado, donde las partes en conflicto eran:

Demandante: QMAX SOLUTIONS COLOMBIA 
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF 
Asunto: Base gravable de las contribuciones parafiscales 

Y el motivo de la demanda en resumen es la siguiente:

  • Inicialmente, el ICBF demanda la no inclusión como factor salarial en el pago de los aportes parafiscales del 2006 al 2010, el pago de unos "bonos de campo" a sus empleados, consistentes en el pago diario de $90.000 por hacer unos trabajos exploratorios.
  • La sociedad Qmax, hace la anotación en el contrato laboral que no son factor constitutivo de salario de acuerdo al artículo 128 del CST en concordancia con el artículo 17 de la ley 344 de 1.996 que permite acordar en la relación laboral que pagos no son factor salarial.
  • Como no hay cuenta contable para los bonos, el departamento de Contabilidad, los incluye en la subcuenta comisiones.
  • Después de la revisión del ICBF, los condena a pagar mas o menos $270 millones entre aportes e intereses. (Qmax paga en el 2011 $308 millones para evitar medidas cautelares)
  • La sociedad recurre ese acto administrativo del ICBF, llega a segunda instancia en el Tribunal y por último al Consejo de Estado.
  • En resumen, en la sentencia todo iba bien para la sociedad QMAX quién se apegó a que era un pacto contractual de acuerdo a la ley (citados antes), que por error contable los incluyó en la cuenta comisiones, no corrige el error de contabilización y  se acoge a este error en "beneficio propio"; lo cual lleva al Consejo de Estado a ratificar la sanción impuesta por el ICBF, porque estaban incluidas como "Comisiones" que sí son factor salarial, no así las "Bonificaciones"
  • Por lo tanto, como en un gran número de sociedades de nuestro querido país, se utiliza esta figura para pagar acreencias contractuales, nos queda como moraleja de esta situación que:
    1. Así el artículo 127 del CST vaya en aparente contravía del artículo 128 del CST, sí podemos utilizar esta figura porque es un acuerdo contractual entre los firmantes de la relación laboral.
    2. Se debe dejar en las cláusulas del contrato laboral, referencia a las leyes citadas y manifestar que no constituyen factor salarial para el pago de prestaciones sociales o seguridad social en general.
    3. Al haber un contrato de trabajo, es mejor contabilizar estos pagos por la cuenta de Bonificaciones.
    4. Recordemos que esto aplica para varias entidades del Estado (Cajas Compensación, ICBF, SENA, EPS, AFP, ARL, DIAN) quienes en su afán de buscar recursos aplican a su criterio nuestros errores, y ni para qué recurrir, hay que ir hasta el final (Consejo de Estado) para reversar estas decisiones.
  • Les dejo copia de la sentencia, que muy amablemente me comparte legis (derechos de autor por oportunidad en la información), aunque las Leyes, Decretos y demás actos administrativos no necesitan cumplir con esta reglamentación.
  • https://drive.google.com/file/d/0Bz0QYrbOBGlVU3I2N096V0VWTnc/view?usp=sharing

lunes, 1 de agosto de 2022

Los contratistas independientes y rentistas, a cotizar seguridad social sobre el 100% del ingreso y no desde el 40%.

En resumen, 

y como el congreso no reguló la seguridad social para los independientes, en el plazo otorgado por la corte constitucional, luego de derogar el articulo 18 de la ley 1127 de 2007, nos tocará cotizar seguridad social al 100%, lo cual afectará nuestro flujo de caja a partir del mes de julio, que se paga en agosto de 2022

Comparto el articulo de ámbito jurídico, para que cada uno vea como afecta 


https://www.ambitojuridico.com/noticias/analisis/inminente-caos-legal-en-cotizaciones-de-trabajadores-independientes-contratistas



miércoles, 5 de mayo de 2021

05 may-2021: Decreto aplaza industria y comercio en Cali, por orden publico.

A partir del lunes 03 de mayo de 2021, empezaba en Cali, el ultimo vencimiento para personas jurídicas y naturales con ingresos en el 2020 inferiores a 32.998 UVT.

A raíz de los problemas de orden publico, acaecidas en nuestra ciudad por estos días, la administración municipal, decide correr en 2 semanas mas, el plazo para la presentación de la declaración anual de industria y comercio, que ahora inicia el 18 de mayo de 2021.

También se corren los plazos de pago.

Se comparte nuevas fechas y rutas para conseguir la resolución municipal No. 4131.040.21.0098 del 03 de mayo de 2021.

Por favor, que no nos vuelva a coger el día y a prever posibles situaciones con tiempo.



Se comparte los siguientes link, o si nó en la pagina del boletin de publicaciones de la Alcaldía de Cali

https://www.cali.gov.co/aplicaciones/boletin_publicaciones/imagenes_documentos/documentoId15961.pdf

https://www.cali.gov.co/aplicaciones/boletin_publico/detalle_boletin.php?id=2333&num=68



lunes, 1 de marzo de 2021

Cali - Resolucion 29 del 23 feb 2021 - modifica fecha presentacion ICA 2021 y pago por cuotas

 


En diciembre de 2020, se expidió la resolución 511 que fija el calendario tributario en Cali, para el año 2021.

Por motivos de todos conocido, se corren las fechas para presentar la declaración anual de ICA del año gravable 2020, a efectuarse desde marzo de 2021.

Se comparte la resolución 029 de febrero de 2021 con  la modificación en las fechas para personas naturales y jurídicas con ingresos inferiores a 21.063 UVT (Base año 2020).
Aquellas personas naturales y jurídicas, con ingresos superiores a 21.063 UVT se les mantiene la fecha original, o sea, las jurídicas, inician en marzo 15 y las naturales en marzo 23.

Además, en su articulo segundo, la resolución 29 de febrero de 2021, fija un plazo de 7 cuotas a pagar, para aquellos contribuyentes con ingresos INFERIORES a 21.063 UVT en su declaración. Quienes declaran con ingresos superiores, el pago se fija en una cuota.