CONTABILIDAD

Aprendiendo sobre Contabilidad y Normas Internacionales de Informacion Financiera (NIIF).

IMPUESTOS en Colombia

Compartiendo nueva normatividad sobre el tema.

SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

Un tema muy interesante, en Salud, Pensiones y ARL, que nos afecta a todos.

DERECHO LABORAL

Nueva normatividad que expida el gobierno, Ministerio del Trabajo y Leyes en materia Laboral.

LEGISLACION EN GENERAL

Sentencias de las altas Cortes, proyectos de ley sobre estos y otros temas, como Familia, Civil, Comecial.

jueves, 5 de enero de 2017

Ley 1819: Reforma Tributaria 2016: Participaciones y Dividendos gravados para personas naturales a partir del 2.017, fija el impuesto de renta y la retención en la fuente a practicar.

El articulo 2 de la ley de reforma tributaria 2016 en comento, modifica el artículo 48 del E.T no solamente en el inciso primero como dice, sino también el inciso tercero, así:

1) El articulo como estaba antes:
"Artículo 48. Las participaciones y dividendos. Los dividendos y participaciones percibidos por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, o sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad. Si las utilidades hubieren sido obtenidas con anterioridad al primero de enero de 1986, para que los dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, deberán además, figurar como utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá haber sido presentada a más tardar el 30 de julio de 1986.
Se asimilan a dividendos las utilidades provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores administrados por sociedades anónimas comisionistas de bolsa, de fondos mutuos de inversión, de fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de fondos de empleados que obtengan los afiliados, suscriptores, o asociados de los mismos."
2) El articulo como queda con la reforma tributaria:
 ARTíCULO 2°. Modifíquese el inciso 10 del artículo 48 del Estatuto Tributario el cual quedará así
ARTíCULO 48. PARTICIPACIONES Y DIVIDENDOS. Los dividendos y participaciones percibidas por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional.Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad. Si las utilidades hubieren sido obtenidas con anterioridad al primero de enero de 1986, para que los dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, deberán además, figurar como utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá haber sido presentada a más tardar el 30 de julio de 1986.Se asimilan a dividendos las utilidades provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores administrados por sociedades anónimas comisionistas de bolsa, de fondos mutuos de inversión y de fondos de empleados que obtengan los afiliados, suscriptores, o asociados de los mismos.
de la anterior comparación, podemos decir que a partir del 2.017 todos los socios, accionistas, etc, que sean personas naturales, quedan obligadas a pagar impuesto de renta sobre ingresos por participaciones y dividendos; no así las sociedades que sean socias o accionistas de otra sociedad.
igualmente, las utilidades de los fondos de pensiones e invalidez, ya no se asimilan a dividendos por ministerio de la Ley.

3) En el artículo 6 de la misma ley de reforma tributaria, fija la forma de liquidar la tarifa del impuesto de renta y en el parágrafo la forma de practicar la retención en la fuente y el concepto, así:


"ARTíCULO 6°. Adiciónese el articulo 242 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTíCULO 242. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES RECIBIDAS POR PERSONAS NATURALES RESIDENTES. A partir del año gravable 2017, los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3°del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la siguiente tarifa del impuesto sobre la renta:
Rangos en UVT     Tarifa         Impuesto 
Desde     Hasta     Marginal
>0          600              0%           O
>600     1000              5%           (Dividendos en UVT menos 600 UVT) x 5%
 >1000  En adelante  10%           (Dividendos en UVT menos 1000 UVT) x 10%  +                                                   20 UVT
A partir del año gravable 2017, los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes del distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 20 del artículo 49, estarán sujetos a una tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras.
PARÁGRAFO. El impuesto sobre la renta de que trata este artículo será retenido en la fuente sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones."

Ley 1819: Reforma Tributaria 2016: Deroga articulo 165 Ley1607 de 2.012, referente la vigencia de los 4 años de las normas tributarias sobre las contables en NIIF

Continuando con la lectura de las normas derogadas en la ley de reforma tributaria de 2.016, nos encontramos que en su articulo 376, numeral 3, deroga el articulo 165 de la Ley 1607 de 2.012, la cual textualmente dice:
"Artículo  165. Normas contables.  Reglamentado por el Decreto Nacional 2548 de 2014. Únicamente para efectos tributarios, las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables, continuarán vigentes durante los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigencia de las Normas Internacionales de Información Financiera – NIIF–, con el fin de que durante ese periodo se puedan medir los impactos tributarios y proponer la adopción de las disposiciones legislativas que correspondan. En consecuencia durante el tiempo citado, las bases fiscales de las partidas que se incluyan en las declaraciones tributarias continuarán inalteradas. Así mismo, las exigencias de tratamientos contables para el reconocimiento de situaciones fiscales especiales perderán vigencia a partir de la fecha de aplicación del nuevo marco regulatorio contable."
De la lectura del articulo anterior, el cual fué reglamentado por el Decreto 2548 del 12 de Diciembre de 2.014, el cual en sus considerandos decía:
"Que de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012, durante los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigencia de las NIIF, esto es, a partir de la fecha en la cual los estados financieros se preparan con base en el nuevo marco técnico normativo, las bases fiscales de las partidas que se incluyan en las declaraciones tributarias continuarán inalteradas con el fin de permitirle a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) medir los impactos tributarios de la implementación de las NIIF y proponer la adopción de medidas legislativas que correspondan. "
Lo anterior me permite inferir que a partir de la entrada en vigencia de la ley se acaba este término de 4 años y debemos empezar a aplicar NIIF con impactos tributarios desde ya. Hay que seguir consultando al respecto para tener una idea clara sobre lo mismo, o el aporte de otros colegas de nuestra profesión.

Ley 1819: 29_Dic_2016: acaba con la progresividad en el pago del impuesto de Renta

La ley 1429 del año 2.010, había creado este beneficio para las empresas que se crearan a partir de esa fecha y que se acogieran a dicha ley, lo cual les permitía gradualmente ir pagando un porcentaje del impuesto de renta desde su creación, para finalmente a partir del sexto año entrar a pagar un 100% del impuesto. Lo mismo era para empresas en Amazonas, Guanía y Vaupés solo que con un margen de años más amplio (ver parágrafo 1 que otorgaba 8 años con impuesto 0%, siendo el 100% a partir del año 11 del inicio de actividad económica principal).
Igualmente su parágrafo 2, otorgaba 5 años que no se les podía retener en la fuente y 10 años para los del parágrafo 2 (Amazonas, Guainía y Vaupes).
La renta presuntiva en su parágrafo 3, se aplicaba a partir del 6 y 11 años (para cada una de parágrafos 1 y 2).
El parágrafo 4, abría la posibilidad que al finalizar la progresividad y dependiendo de los ingresos tributaran con un 50% de la tarifa de impuesto de renta
El parágrafo 5, si se presentaban perdidas fiscales, podían trasladar estos beneficios durante los 5 o 10 periodos gravables siguientes.

Pues todos estos beneficios, y con la expedición de la nueva ley de reforma tributaria a partir del año 2017, no se aplicarán más, porque con su articulo 376 de VIGENCIAS Y DEROGATORIAS, con el numeral 5, deroga especialmente varios artículos del E.T., Leyes varias y en especial el articulo 4 de la ley 1429 de 2.010.

O sea, que a partir del 2.017, estas empresas a tributar al 100% y sus proveedores a retener al 100%. Claro que únicamente los beneficios derogados fueron aquellos que se aplican a la declaración de Renta.

Recordemos el artículo 4 de la Ley 1429 de 2.010:

PROGRESIVIDAD.
Ir al inicio
ARTÍCULO 4o. PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la presente ley cumplirán las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al Impuesto sobre la Renta y Complementarios de forma progresiva, salvo en el caso de los regímenes especiales establecidos en la ley, siguiendo los parámetros que se mencionan a continuación:
Cero por ciento (0%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en los dos primeros años gravables, a partir del inicio de su actividad económica principal.
Veinticinco por ciento (25%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en el tercer año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.
Cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en el cuarto año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.
Setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas en el quinto año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.
Ciento por ciento (100%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas del sexto año gravable en adelante, a partir del inicio de su actividad económica principal.
PARÁGRAFO 1o. Para el caso de las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la presente ley, que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad económica en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, la progresividad seguirá los siguientes parámetros:
Cero por ciento (0%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas en los ocho primeros años gravables, a partir del inicio de su actividad económica principal.
Cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas en el noveno año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.
Setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas en el décimo año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.
Ciento por ciento (100%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas a partir del undécimo año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.
PARÁGRAFO 2o. Los titulares de los beneficios consagrados en el presente artículo no serán objeto de retención en la fuente, en los cinco (5) primeros años gravables a partir del inicio de su actividad económica, y los diez (10) primeros años para los titulares del parágrafo 1o.
Para el efecto, deberán comprobar ante el agente retenedor la calidad de beneficiarios de esta ley, mediante el respectivo certificado de la Cámara de Comercio, en donde se pueda constatar la fecha de inicio de su actividad empresarial acorde con los términos de la presente ley, y/o en su defecto con el respectivo certificado de inscripción en el RUT.
PARÁGRAFO 3o. Las empresas de que trata el presente artículo estarán sujetas al sistema de renta presuntiva de que trata el artículo 188 del Estatuto Tributario a partir del sexto (6o) año gravable y a partir del undécimo (11) año gravable para los titulares del parágrafo 1o.
PARÁGRAFO 4o. Al finalizar la progresividad, las pequeñas empresas beneficiarias de que trata este artículo, que en el año inmediatamente anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a mil (1.000) UVT, se les aplicará el 50% de la tarifa del impuesto sobre la renta.
PARÁGRAFO 5o. Las pequeñas empresas beneficiarias en los descuentos de las tarifas de renta indicadas en el presente artículo, que generen pérdidas o saldos tributarios podrán trasladar los beneficios que se produzcan durante la vigencia de dichos descuentos, hasta los cinco (5) periodos gravables siguientes, y para los titulares del parágrafo 1o hasta los diez (10) periodos gravables siguientes, sin perjuicio de lo establecido para las sociedades por el inciso 1o del artículo 147 del Estatuto Tributario.

martes, 3 de enero de 2017

Yumbo: solicita información exógena del año 2.016 para presentar durante el 2.017


Igualmente, el pasado 29 de Diciembre de 2.016, también se expide la resolución 226, donde se solicita a los contribuyentes ubicados en Yumbo y fuera de este municipio la información exógena sobre ventas, compras, retenciones, etc. 

A propósito de este tema de las declaraciones de industria y comercio y retenciones por industria y comercio, está haciendo carrera entre las administraciones municipales, pedir esta información a los contribuyentes asentados en sus municipios y fuera de ellos, porque están dando aplicación al articulo 32 de la ley 14 del 06 de Julio de 1983, la cual es una ley que ha sido demandada por inconstitucionalidad pero ha salido avante, debido a que no es clara con relación a este impuesto, como se vé en la sentencia C-121 de 2.006, por lo cual nos veremos obligados a que algún congresista se apersone del problema y presente un proyecto de ley aclarando este articulo, debido a que la corte constitucional es una corte de cierre. :

"Artículo  32º.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. Él texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-121 de 2006
Al respecto, tenemos conocimiento que el municipio de Zarzal, Buenaventura y otros que no recuerdo,  están adelantando procesos a los contribuyentes que por ejemplo desde Cali, hacen una venta a estos municipios, y por la lectura del articulo anterior, los municipios están haciendo liquidación de aforo a quien hizo la venta de cali por no estar inscrito en ese municipio y por no presentar las respectivas declaraciones de industria y comercio, con una retroactividad de 5 años, que es el término para que prescriban las obligaciones fiscales.(tengo archivo de algunos procesos donde todos los contribuyentes han perdido el caso frente al municipio que les hace liquidación de aforo ya que las autoridades les han dado la razón)

Así que colegas, que trabajan con empresas que distribuyen mercancías a los 1000 municipios del país, prepararse para inscribirse en esos municipios y presentar las correspondientes declaraciones de industria y comercio por cada uno, además de separar en sus contabilidades una cuenta de ingresos y compras para cada municipio, y todo por lo mismo.

Yumbo: Información Exógena para presentar durante el 2.017 sobre el año gravable 2.016

PLAZOS PARA PRESENTAR Y PAGAR DECLARACIONES TRIBUTARIAS DE YUMBO PARA EL 2.017


El pasado 29 de Diciembre de 2.016, el municipio de Yumbo, expidió la resolución 225 que fija los plazos para declarar y pagar las diferentes declaraciones tributarias durante el año 2.017 y que se presentan en el municipio, como por ejemplo: Impuesto de Industria y comercio, Retenciones de Industria y Comercio, Alumbrado Público y otras contenidas en la resolución. Se deja el archivo para consulta y descarga.

Yumbo_Resol_225_plazo declaraciones imptos para 2017

viernes, 30 de diciembre de 2016

Reforma Tributaria 2016 para regimen simplificado

UNIFICACION DEL VALOR EN UVT Y PESOS PARA PERTENECER AL REGIMEN SIMPLIFICADO DURANTE EL 2.017.

De la lectura de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2.016, o REFORMA TRIBUTARIA extraemos el articulo 195, que modifica el Artículo 499 del E.T. y unifica los topes de UVT para pertenecer al RÉGIMEN SIMPLIFICADO durante el 2.017 (recordemos que la UVT por el 2.016 está en $29.753), lo cual fija el valor general en 3.500 UVT y en pesos del 2.017 será de $104.135.500). El artículo dice así:


"ARTÍCULO 195°. Modifíquese el artículo 499 del Estatuto Tributario el cual quedará así: 

ARTÍCULO 499. QUIÉNES PERTENECEN A ESTE RÉGIMEN. Al Régimen Simplificado del Impuesto sobre las Ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: 

1. Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a tres mil quinientas (3.500) UVT. 
2. Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad. 
3. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles. 
4. Que no sean usuarios aduaneros. 
5. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes y/o prestación de servicios gravados por valor individual, igual o superior a tres mil quinientas (3.500) UVT. 
6. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el ano anterior o durante el respectivo año no supere la suma de tres mil quinientas (3.500) UVT; . 
PARÁGRAFO. Para la celebración de contratos de venta de bienes y/o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a tres mil quinientos (3.500) UVT, el responsable del Régimen Simplificado deberá inscribirse previamente en el Régimen Común. "

Me parece buena idea unificar el tope en 3.500 UVT, porque de la redaccion anterior del artículo había diferentes topes por cumplir.

miércoles, 24 de agosto de 2016

Plazo de pago de Declaraciones tributarias con valor a pagar inferior a 41 UVT

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Es muy común que al llegar el momento de pagar las declaraciones tributarias, algunos contribuyentes, no cuenten con la suficiente provisión de fondos para hacer el pago.

Por este motivo, recordemos lo que nos menciona el Decreto 2243 del 24 de Noviembre de 2.015, en su artículo 50, sobre declaraciones tributarias con valor a pagar inferior a 41 UVT (2016: $29.753 = $1.220.000):

"ARTíCULO 50. PLAZO PARA PAGO DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS CON SALDO A PAGAR INFERIOR A CUARENTA Y UNA (41) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO - UVT. El plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41) Unidades de Valor Tributario UVT 2016 a la fecha de su presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de la respectiva declaración, debiendo cancelarse en una sola cuota."
En primer término, veamos cuales son las declaraciones tributarias de las cuales habla el artículo 50, para lo cual nos remitimos al artículo 574 del Estatuto tributario, el cual las menciona: ver articulo


"ARTICULO 574. CLASES DE DECLARACIONES. <Fuente original compilada: D. 2503/87 Art. 1o.> Los contribuyentes, responsables y agentes de retención en la fuente, deberán presentar las siguientes declaraciones tributarias:
1. Declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando de conformidad con las normas vigentes, estén obligados a declarar.
2. <Numeral modificado por el artículo 28 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas, para los responsables de este impuesto que pertenezcan al régimen común.
3. <Numeral modificado por el artículo 28 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Declaración mensual de retenciones en la fuente, para los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios, del impuesto sobre las ventas, y del impuesto de timbre nacional.
4. <Ver Notas del Editor> Declaración del impuesto de timbre, para los documentos y actos sometidos a dicho impuesto.
4. Declaración anual del Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS). <Numeral adicionado por el artículo 17de la Ley 1607 de 2012>
5. <Numeral adicionado por el artículo 42 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Declaración anual de activos en el exterior.
<Inciso adicionado por el artículo 78 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Igualmente la administración podrá exigir una declaración resumen de retenciones y del impuesto sobre las ventas.
PARAGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 28 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del presente artículo, las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, deberán presentar una declaración anual de ingresos y patrimonio, salvo que hayan sido expresamente exceptuadas en el artículo 598.
En segundo término, el articulo 50 del decreto 2243 de Noviembre de 2.015, se refiere al pago y no a la declaración como tal, lo cual puede acarrear una ineficacia para la declaración de retenciones en la fuente ÚNICAMENTE mencionada en el numeral 3 del artículo 574 del E.T., porque el artículo 15 de la Ley 1430 de 2.010, adicionó el artículo 580-1 que consagra esa ineficacia, al decir:
"ARTÍCULO 580-1. INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL. <Artículo adicionado por el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. ..........."
El artículo mencionado, se escinde (toma una parte) para efectos del artículo, porque tiene otro tipo de consideraciones como la de mencionar que quienes tengan saldo a favor superior a 82.000 UVT si lo pueden hacer y solicitar compensación.


Por lo cual, se entiende que es la única declaración que sin importar el valor se debe presentar con pago total siempre, so pena de entenderse como no presentada.
Lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1430 de 2.010, fué sometido a control constitucional  en lo referente al inciso primero en la sentencia C-102-15. Consulte la sentencia




viernes, 19 de agosto de 2016

Municipio de Yumbo, Acuerdo 005 del 19-Jul-2016: Cambio Contribución por Impuesto de Alumbrado Publico y cambio formulario liquidacion

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Para los responsables de impuestos en Yumbo, Valle.

El Concejo  Municipal, mediante el Acuerdo 005  del 19 de Julio de 2.016, modifica los acuerdos 015 de Junio 25 de 2.015 y 020 de Julio 31 de 2.015 en lo referente al Alumbrado Público. A continuación un  resumen de lo que se modifica:

  1. Se modifica el título del Acuerdo 015, ya no se llama CONTRIBUCIÓN sino que pasa a llamarse nuevamente IMPUESTO, en razón a una demanda de inexequibilidad al articulo 191 de la ley 1753 del 09 de Junio de 2.015.
  2. Modifica el Articulo 1 del Acuerdo 015 de junio de 2.015, en el sentido de adoptar el Impuesto de Alumbrado Público y ya nó la "contribución".
  3. Modifica el articulo 2 del Acuerdo 015, modificado previamente por el acuerdo 20 de 2.015, en el sentido principal de cambiar contribución por impuesto, y cambiar la normatividad de sustento jurídico. Se conservan las tarifas asignadas para cada responsable, principalmente
  4. Deroga el articulo 3 del acuerdo 015 de Junio de 2.015, que mencionaba la Facturación y el recaudo.
  5. Modifica el articulo 4 del acuerdo 015 de Junio de 2.015. Cambia la expresión "contribución" por "Impuesto", pero baja la SANCIÓN MÍNIMA de 10 UVT a 5 UVT, contenida en el parágrafo 2 de dicho acuerdo.
  6. En el articulo Octavo, en cuanto a la vigencia dice que inicia desde el 01 de Julio de 2.016. O sea, que abarca desde el bimestre Julio y Agosto de 2.016, que se debe presentar en Septiembre de 2.016, pero la administración municipal, ha cambiado el formulario también, ya no será el 106 sino el 107 por el cambio de la expresión "CONTRIBUCIÓN" por "IMPUESTO", principalmente.
  7. Las fechas de presentación para lo que resta del año 2016, no fueron modificadas, o sea:
    1. Cuarto Bimestre 2016 (Julio y Agosto), para Septiembre 16 de 2.016
    2. Quinto Bimestre 2016 (Sept y Octubre), para Noviembre 15 de 2.016
    3. Sexto Bimestre 2016 (Noviembre y Diciembre), para Enero 20 de 2.017

Tanto el acuerdo 005 se pueden descargar de la pagina del concejo municipal de yumbo, de la pagina del municipio de Yumbo www.yumbo.gov.co   al igual que el formulario 107 https://goo.gl/D5mVHn.