CONTABILIDAD

Aprendiendo sobre Contabilidad y Normas Internacionales de Informacion Financiera (NIIF).

IMPUESTOS en Colombia

Compartiendo nueva normatividad sobre el tema.

SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

Un tema muy interesante, en Salud, Pensiones y ARL, que nos afecta a todos.

DERECHO LABORAL

Nueva normatividad que expida el gobierno, Ministerio del Trabajo y Leyes en materia Laboral.

LEGISLACION EN GENERAL

Sentencias de las altas Cortes, proyectos de ley sobre estos y otros temas, como Familia, Civil, Comecial.

jueves, 28 de enero de 2016

Calendario Contribución Alumbrado Público Yumbo, Valle

Compartimos también las fechas dispuestas por el Municipio de Yumbo para el pago de la Contribución del Alumbrado Público durante el año 2.016.
Seguir el enlace para obtener la Resolución 179 del 30 de diciembre de 2.015.

Resolución No. 179, Calendario de pagos de la Contribución de Alumbrado Público en Yumbo, Valle durante el 2.016

Calendario Tributario 2016, Yumbo, Valle

Resolucion 178 del 30 de diciembre de 2015:
Por ser de interés de todos los contribuyentes ubicados en Yumbo, Valle, compartimos la resolución 178 del 30 de Diciembre de 2015, que fija las obligaciones tributarias en este municipio durante el año 2016.

sábado, 5 de diciembre de 2015

Derecho a la pensión de Invalidez, otro triunfo de nuestra Constitución Política

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  Pensión de Invalidez 

Sentencia T-629 del 02 de Octubre de 2.015



Veamos el siguiente caso:
  • Joven, 20 años cumplidos más 12 días.
  • Trabaja y responde por su hogar.
  • Durante los 3 años anteriores había cotizado 48.14 semanas al Fondo de Pensiones Protección S.A.
  • Durante el último año anterior había cotizado 16.14 semanas al fondo de Pensiones Protección S.A.
  • Se queda sin trabajo.
  • Justo a los 8 días de quedarse sin trabajo, viene lo impensable: sufre un accidente de tránsito y queda cuadrapléjico.
  • La Junta Regional de Calificación de la Invalidez del Valle del Cauca dictamina una pérdida de capacidad laboral del 88.05%.
  • Ahora le toca vivir con su madre donde la familia y sin ingresos.
  • Inicia con una abogada los trámites de tutelar derechos fundamentales para lograr que lo pensionen por invalidez, lo cual lo consigue por una vez y cuando el Fondo de Pensiones apela el fallo, le revocan la tutela, luego se la conceden nuevamente pero transitoriamente mientras sale la calificación de invalidez.
  • El Fondo de Pensiones, deja de pagar la pensión de invalidez que previamente le habían ordenado pagar hasta la gradación de la invalidez.
  • Nuevamente tutelan el fallo del Tribunal Superior de Buga, llegando a instancias de la Corte Constitucional.
En resumidas cuentas, el Fondo de Pensiones y el Tribunal Superior de Buga se apegan a la literalidad o al "principio de legalidad" de la norma (Ley 860 del 26-Dic-2003, que modifica la Ley 100 de 1.993), que dice en su artículo 1:

".. Artículo  . El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:

Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidezEl texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidezEl texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009.

Parágrafo  1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
NOTA: Parágrafo 1° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-020 de 2015.

Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años..."

O sea, exige para pensionarse por invalidez, 1) 50 semanas en los 3 años anteriores al accidente, 2) Si es menor de 20 años, exige 26 semanas cotizadas dentro del último año anterior al accidente, 3) Si está próximo a la pensión de vejez, tener el 75% de semanas requeridas para la misma, pero así sólo exige haber cotizado 25 semanas dentro de los 3 años anteriores al accidente.

Haciendo el estudio del caso, la Corte Constitucional, resuelve que nuestra Constitución es garantista en la protección efectiva de los derechos fundamentales, antes que en la literalidad de la norma, que nó por casi 2 semanas de cotización y nó por haber excedido los 20 años de edad y nó por no haber cotizado 26 semanas en el último año de servicios, se puede dejar a un Colombiano desamparado, sin un ingreso para cubrir sus necesidades básicas, por lo cual revoca la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde había llegado la tutela en revisión de segunda instancia, concede el amparo a los derechos fundamentales del accionante y lo más importante, le ORDENA al Fondo de Pensiones Protección SA, que dentro de las 48 horas siguientes pague al accionante la pensión de invalidez a que tiene derecho.

Y para terminar, es por estas razones que como usuarios de la seguridad social, tenemos que hacer nuestro esfuerzo por cotizar al sistema, para que nosotros y nuestra familia queden protegidos en un momento dado, como el que le ocurrió a Jonatan David, protagonista de esta historia. No importa la edad, si puede cotizar, pues cotice, porque ante cualquier evento (muerte o incapacidad laboral) los requisitos para pensionarse por vejez o por invalidez, exigen unos muy diferentes a las 1300 semanas, 57 o 62 años de edad.

! Sobre todo, no se contente con la negativa de los Fondos de Pensiones o EPS ante nuestros derechos, porque tenemos herramientas constitucionales que mucha gente no sabe que tiene y que podemos utilizar frente a estos casos.¡

les dejo la sentencia para que la lean:  

martes, 20 de octubre de 2015



DESCUENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA ADQUISICIÓN O IMPORTACIÓN DE BIENES DE CAPITAL

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Por considerarlo de nuestro interés, en el ámbito contable y tributario, recordemos que en la reforma tributaria de 2014, más exactamente el artículo 67 de la ley 1739 de 2014, el gobierno nacional agregó el articulo 258-1 al estatuto tributario, referente con la posibilidad de descontar del impuesto de renta del año gravable corriente al de la importación, la posibilidad de descontar 2 puntos del iva pagado en la compra o importación de algunos activos fijos considerados como bienes de capital.

Esto con la finalidad de reponer lo que había aprobado la ley 1607 del año 2012 en su artículo 60 y que nunca se cumplió, adicionando el artículo 498-1 que se refería a la posibilidad de descontar puntos de este iva de acuerdo al cumplimiento del recaudo de iva según el marco fiscal del país (no se lo creyeron ni ellos, porque es mejor lo escrito en números reales y no lo condicionados a políticas de gobierno). 
Por eso, el artículo 77 de la reforma tributaria en comento del año 2014, en la parte de vigencias y derogatorias, deroga este artículo 498-1 y le da vida jurídica al 258-1, donde si autoriza el descuento de 2 puntos de este iva. Transcribo este artículo 258-1 de la página del Senado de la república, actualizado al 07 de Octubre de 2.015:

"ARTÍCULO 258-1. <DESCUENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA ADQUISICIÓN O IMPORTACIÓN DE BIENES DE CAPITAL>. <Artículo adicionado por el artículo 67 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas y sus asimiladas tendrán derecho a descontar del impuesto sobre la renta a su cargo, dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición o importación de bienes de capital gravados a la tarifa general de impuesto sobre las ventas, en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año en que se haya realizado su adquisición o importación.

Se entiende como bienes de capital para efectos del presente inciso, aquellos bienes tangibles depreciables que no se enajenen en el giro ordinario del negocio, utilizados para la producción de bienes o servicios y que a diferencia de las materias primas e insumos no se incorporan a los bienes finales producidos ni se transforman en el proceso productivo, excepto por el desgaste propio de su utilización. En esta medida, entre otros, se consideran bienes de capital la maquinaria y equipo, los equipos de informática, de comunicaciones y de transporte, cargue y descargue; adquiridos para la producción industrial y agropecuaria y para la prestación de servicios.

Si tales bienes se enajenan antes de haber transcurrido el respectivo tiempo de vida útil señalado por el reglamento tributario, contado desde la fecha de adquisición o nacionalización, el contribuyente deberá adicionar al impuesto neto de renta correspondiente al año gravable de enajenación la parte del valor del impuesto sobre las ventas que hubiere descontado, proporcional a los años o fracción de año que resten del respectivo tiempo de vida útil probable; en este último caso, la fracción de año se tomará como año completo.

En el caso de la adquisición de bienes de capital gravados con impuesto sobre las ventas por medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing) que tengan el tratamiento señalado en el numeral 2 del artículo 127-1 de este Estatuto, se requiere que se haya pactado una opción de compra irrevocable en el respectivo contrato, a fin de que el arrendatario tenga derecho al descuento considerado en el presente artículo. En el evento en el cual la opción de compra no sea ejercida por el comprador, se aplicará el tratamiento descrito en el inciso anterior."

En resumen, en la compra
  • Antes de entrar en detalles, en la fecha de compra, si el valor de iva del activo comprado fuese $16.000.000 se contabilizaría:
    • valor del descuento ($16.000.000/16)*2: $2.000.000 que se llevan por la cuenta 1355.
    • Contabilizar el valor del activo en la cuenta 15 e iniciar depreciaciones,: llevamos el costo más el iva que queda, o sea $100.000.000 + $14.000.000 = $114.000.000
    • Este descuento ($2.000.000) es tributario y se llevaría por el renglón 70 de descuentos tributarios en el momento de presentar la declaración cerrando la cuenta del anticipo (1355).

    • ahora, resalto lo mas importante del artículo:
  • aplica para personas jurídicas y asimiladas (no menciona a personas naturales).
  • se descuenta del impuesto sobre la renta.
  • valor del descuento 2 punto del iva.
  • forma de adquirir el bien: adquisición (nacional) o importacion.
  • tipo de bienes: bienes de capital.
  • tipo de tarifa: tarifa general (16%).
  • oportunidad del descuento: declaración de renta del año gravable donde se compre o importe el activo.
  • Cuales son bienes de capital?: bienes tangibles, depreciables, que no se enajenen, se usen para producir bienes o servicios, y menciona la maquinaria y equipo, equipos de informática (no habla de programas), equipos de comunicación, equipo de transporte (camiones, camionetas, buses), cargue y descargue (grúas).
  • finalidad de la adquisición: produccion industrial, agropecuaria y prestación de servicios.
  • No se pueden enajenar antes de que finalice su vida útil; si ocurre hay que adicionar al impuesto de renta de ese año el valor de los años que falte de vida útil y que ya descontamos por anticipado.
    • Ejemplo: valor iva compra $5.000.000. tarifa: 16% vida útil: 5 años. fecha de venta: a los 3 años de comprado, faltan 2 años. 
    • En el año de la compra: $(5.000.000/16)*2 =  valor a descontar $625.000 en renta, pero se vendió en año 3, entonces ($625.000/5)*2 años que faltan => valor a adicionar en impuesto de renta año 3 = $250.000.
  • Para los bienes de capital, comprados por arrendamiento financiero leasing, deben ejercer opcion irrevocable de compra, en caso contrario devolver el iva descontado no utilizado con la vida útil.
Finalmente, recuerden guardar en los anexos de la declaración, copia de la norma, copia de la factura del activo y la forma en que se liquidó el descuento del iva, ya que este es uno de los descuentos más escudriñados por nuestros amigos.(dian)

Gracias por su atención, éxitos a todos



jueves, 3 de septiembre de 2015

Venta de un predio con relación a su Cabida o como Cuerpo Cierto



Vender un predio con relación a su cabida o como cuerpo cierto?


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A todos nos ha pasado que cuando estamos elaborando una promesa de compraventa sobre un bien inmueble, nos encontramos estos términos, raros y rebuscados para unos, (que pensamos y eso que és, pero si está ahí debe ser legal) pero claros para otros y que los manejan en su día a día (por no decir abogados). Por eso, si pertenecemos al primer grupo debemos tener mucho cuidado con estos términos cuando vamos a elaborar un contrato de promesa de compraventa. y posteriormente la venta.
Para esto nos apoyamos, en las definiciones que trae el Diccionario de la Real Academia Española, asi:
  • Cuerpo: "Aquello que tiene extensión limitada, perceptible por los sentidos."
  • Cierto: "Conocido como verdadero, seguro, indubitable"
  • Cabida: "4. f. Extensión superficial de un terreno o heredad"
De lo anterior se deduce que cuerpo cierto es la extensión de terreno que vemos, pero no medimos, por lo cual puede ser mayor o menor a lo que estamos comprando o vendiendo.
Caso contrario, la cabida, es la medida real del terreno.

El riesgo está en lo que dispone el artículo 1889 del Código civil que dice:

"ARTICULO 1889. VENTA DE PREDIO COMO CUERPO CIERTO. Si el predio se vende como un cuerpo cierto, no habrá derecho por parte del comprador ni del vendedor para pedir rebaja o aumento del precio, sea cual fuere la cabida del predio.
Sin embargo, si se vende con señalamiento de linderos, estará obligado el vendedor a entregar todo lo comprendido en ellos, y si no pudiere o no se le exigiere, se observará lo prevenido en el inciso del artículo precedente."

Lo anterior quiere decir que si usted vende o compra un terreno como cuerpo cierto y le dicen que son 10.000 mts2, cuando al medirlo realmente le dá 1.000 mts2 de menos o más, no puede pedir rebaja o aumento del precio pactado por la diferencia de los 1.000 mts y dependiendo de la posicion en que se encuentre (comprador o vendedor).

Caso contrario es cuando negociamos un terreno con relación a su cabida. El código civil Colombiano en su artículo 1888, dispone:

"ARTICULO 1888. AUMENTO Y DISMINUCIÓN DEL PRECIO DE LA CABIDA. Si se vende el predio con relación a su cabida, y la cabida real fuere mayor que la cabida declarada, deberá el comprador aumentar proporcionalmente el precio; salvo que el precio de la cabida que sobre, alcance en más de una décima parte del precio de la cabida real; pues en este caso podrá el comprador, a su arbitrio, o aumentar proporcionalmente el precio, o desistir del contrato; y si desiste, se le resarcirán los perjuicios según las reglas generales.
Y si la cabida real es menor que la cabida declarada, deberá el vendedor completarla; y si esto no le fuere posible o no se le exigiere, deberá sufrir una disminución proporcional del precio; pero si el precio de la cabida que falte, alcanza a más de una décima parte del precio de la cabida completa, podrá el comprador, a su arbitrio, o aceptar la disminución del precio, o desistir del contrato en los términos del precedente inciso."

Lo anterior nos dice que si la extensión que compramos es mayor que el que dice en la promesa, debemos pagar el excedente; claro que si los metros exceden una décima parte de la medida real, el comprador escoge si aumenta el precio o desiste del negocio resarciendo perjuicios. Si la extensión que compramos es menor que el que dice en la promesa, debe el vendedor completar los metros, o disminuir el precio, pero, si el precio que falte es superior a una décima parte del precio total, puede el comprador escoger si acepta la disminución o se retira del negocio.
.......¿con cual se queda?
















miércoles, 26 de agosto de 2015

LA Dian frente a las NIIF y Colgaap

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  • Han pensado ustedes, que a nosotros los Contadores Públicos, siempre las 2 entidades anteriores nos han buscado el pecado original de llevar doble contabilidad y nos han ido cerrando la brecha con el programa Muisca y su información exógena, pero ahora, como a ellos les conviene y como no están preparados para el efecto que la contabilidad bajo NIIF tendrá en los ingresos de la nación, muy tranquilamente emitieron el  Decreto 2548 de diciembre 12 de 2014 donde nos "obligan" a llevar doble contabilidad, una bajo Colgaap y otra bajo NIIF, todo bajo el amparo de la ley y como si fuera poco, durante 4 años? Que pasa con nuestro derecho al trabajo? hacer 2 veces lo mismo y todo por lo mismo? ($$$$), doble desgaste de cuadrar cifrar y nuevos reportes. Alguien sabe si esta norma ya ha sido demandada?
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lunes, 24 de agosto de 2015

Nuevo derecho de peticion según Ley 1755 Junio 2015




Por ser de suma importancia en las empresas debido a la demora en el pago de incapacidades por las eps y que además exceden los 180 días, las cuales las debe reembolsar el Fondo de Pensiones, anexo un modelo de Derecho de Petición. En este caso se dirige a Colpensiones o a un Fondo Privado.

Lo importante no es enviarlo, hay que hacerle seguimiento a los términos de ley y no contentarnos con cualquier respuesta, y si no estamos satisfechos, seguir insistiendo hasta lograr un DESACATO. No permitamos que las EPS y FONDOS DE PENSIONES abusen de nosotros como usuarios. Recordemos que este es un derecho constitucional.