CONTABILIDAD

Aprendiendo sobre Contabilidad y Normas Internacionales de Informacion Financiera (NIIF).

IMPUESTOS en Colombia

Compartiendo nueva normatividad sobre el tema.

SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

Un tema muy interesante, en Salud, Pensiones y ARL, que nos afecta a todos.

DERECHO LABORAL

Nueva normatividad que expida el gobierno, Ministerio del Trabajo y Leyes en materia Laboral.

LEGISLACION EN GENERAL

Sentencias de las altas Cortes, proyectos de ley sobre estos y otros temas, como Familia, Civil, Comecial.

domingo, 1 de mayo de 2016

Dcto 536_05_Abr_2016: Por el cual se establecen los porcentajes de componente inflacionario no constitutivo de renta, ganancia ocasional, costo o gasto y el rendimiento mínimo anual de préstamos entre las sociedades y sus socios.

¿cuanto dijo???
En resumen:
  • Componente Inflacionario para rendimientos financieros: 100%
  • Componente Inflacionario para deducciones: 38.51%
  • intereses presuntivos para 2016: 5.22%
Muy claramente, el decreto se divide en 2 partes, una que aplica para el año gravable 2015 y la otra, para el año gravable 2016. En cuanto a la que aplica para el año 2015 se refiere al componente inflacionario de ingresos y deducciones. La que aplica para el año 2016, se refiere a los intereses presuntivos. Excelente me parece que el 100% de los rendimientos financieros no constituyen renta ni ganancia ocasional para este tipo de contribuyentes.

A) DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO 2015: (artículos 1, 2 y 3):

Como ya se acerca el inicio para las declaraciones de renta en Colombia de las personas naturales, el gobierno nacional - como todos los años por estos días - publica el decreto que fija estos 2 indicadores para este tipo de contribuyentes, en primer lugar, veamos en que consiste:
" En primera medida aplica únicamente para las personas naturales y las sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar libros de contabilidad " (según artículo 41 del E.T).
Recordemos que sobre la obligacion de llevar libros de contabilidad, el artículo 19, numeral 3, del Código de Comercio de Colombia, nos dice que una de las obligaciones de los comerciantes es: "3) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales;" pero recordemos que esta obligación es para el régimen común y simplificado que sean comerciantes. No como algunas personas piensan, que como soy régimen simplificado no debo llevar contabilidad y no me aplica lo del componente inflacionario.

En segundo lugar, significa que hay un porcentaje de los ingresos y un porcentaje de las deducciones que la administración tributaria no nos permite llevar a la declaracion de impuestos tanto como ingresos y tanto como deducciones. En cuanto a los ingresos, se declaran el 100% y se excluye el porcentaje autorizado para que no genere renta (claro que este año excluiremos el 100%), y en cuanto a las deducciones, únicamente se lleva a la declaración el porcentaje que si nos permite deducir ( o sea, si nos dice que 38.51% son componente inflacionario, significa que la diferencia sí es deducible (61.49%), PERO, deben guardar relación con los requisitos para su deducibilidad, entre ellos, guardar relación con los ingresos).

B) DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO 2016: (artículo 4)

Por último, recordemos que los préstamos en dinero entre sociedades y socios, o éstos a la sociedad, generan intereses presuntivos durante el tiempo de posesión del préstamo, equivalente a la DTF vigente al 31 de Diciembre del año anterior al gravable. Esta situación se regula en el artículo 35 del Estatuto Tributario, que dice:
"ARTÍCULO 35. LAS DEUDAS POR PRÉSTAMOS EN DINERO ENTRE LAS SOCIEDADES Y LOS SOCIOS GENERAN INTERESES PRESUNTIVOS. <Artículo modificado por el artículo 94 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es elsiguiente:>  Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa para DTF vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable.
La presunción a que se refiere este artículo, no limita la facultad de que dispone la Administración Tributaria para determinar los rendimientos reales cuando éstos fueren superiores."
Estos intereses son presuntivos, pero si hubo cobro real de intereses que exceden el requisito legal del DTF, son perfectamente deducibles.

Si desea descargar el decreto:

miércoles, 20 de abril de 2016

Diferenciando entre accidente de trabajo y enfermedad laboral (Ley 1562 11-Julio-2012) (parte 1)



Entre estos 2 conceptos hay una gran diferencia. Vamos a referirnos en primer término al accidente de trabajo, que en este decreto se diferencia varias clases de accidente de trabajo.
Para el efecto veamos que nos trae la ley laboral en cita:

"Artículo 3: Accidente de Trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. 

Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador

También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función

De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión." (resaltado fuera de texto).
  • El primer inciso, nos clasifica el accidente de trabajo porque deber ser un suceso repentino, que sea ocasionado en o con ocasión del trabajo y debe lesionar al trabajador o producirle la muerte. Esto difiere ostensiblemente de un "incidente" laboral.
  • El segundo inciso, nos incluye como accidente de trabajo el que el empleado esté realizando trabajos a órdenes del empleador (contrato laboral)  o contratante (prestación de servicios) por fuera del lugar y horas del trabajo, como cuando el empleador o contratante presta servicios de su objeto social en otros sitios y a diferentes horas, por ejemplo, mantenimientos, etc.
  • El tercer inciso, es muy claro porque incluye como accidente de trabajo el traslado de los empleados de la residencia al trabajo y viceversa, pero el empleador debe suministrar el transporte. Es así cuando el empleador o contratante tiene su transporte propio o lo contrata para hacer los recorridos empresariales de sus empleados.
  • El cuarto inciso, nos habla de la función sindical, pero exige que el empleado se encuentre cumpliendo sus labores sindicales, y nó, que sea un accidente que se presente cuando el sindicalista se encuentre en otras actividades personales muy diferentes.
  • El inciso quinto, nos habla de las actividades recreativas, deportivas o culturales, o sea, cuando la empresa tiene deportistas que la representan, o hay un evento de recreación o cultural donde la empresa participa e incluye a los trabajadores en misión cuando representan a empresas usuarias.

Diferenciando entre accidente de trabajo y enfermedad laboral (Ley 1562 11-Julio-2012) (parte 2)


Vamos a referirnos ahora, al tema de la enfermedad laboral en la ley 1562 del 11 de Julio de 2012.

"Artículo 4°. Enfermedad laboral. Es enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales será reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes. Parágrafo 1. El Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Laborales, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales. Parágrafo 2. Para tal efecto, El Ministerio de la Salud y Protección Social y el Ministerio de Trabajo, realizará una actualización de la tabla de enfermedades I ;) I 3 laborales por lo menos cada tres (3) años atendiendo a los estudios técnicos financiados por el Fondo Nacional de Riesgos Laborales. " (resaltado fuera de texto).
Al respecto anotamos que en la enfermedad laboral el empleado debe estar expuesto a factores de riesgo en la actividad laboral o el medio donde el trabajador labora, y la ley los define cuales son. Adicionalmente, si una enfermedad no está en la tabla, para ser reconocida como enfermedad laboral debe demostrarse la relación causal con el factor de riesgo.

Esas enfermedades laborales fueron adoptadas en la nueva "tabla de enfermedades laborales" del Decreto 1477 del 05 de Agosto de 2.014, donde define los factores de riesgo y son de doble entrada, a saber: a) agentes de riesgo o factores etiológicos (causa y origen de la enfermedad) y b) fija las enfermedades por grupos o categorías.

En cuanto a los agentes o factores etiológicos, son 5, a saber:
  1. Agentes Químicos. (estar expuesto el trabajador a quimicos como arsénico, asbesto, etc. ver tabla)
  2. Agentes Físicos. (estar expuesto a ruido, vibraciones, presión inferior, etc, ver tabla)
  3. Agentes Biológicos. (expuesto a microorganismos, manipulación de aves, etc. ver tabla)
  4. Agentes Psicosociales. (gestión organizacional, carga física, etc. ver tabla)
  5. Agentes Ergonómicos. (expuesto a posiciones forzadas, movimientos repetitivos, etc. ver tabla)

En cuanto a las enfermedades por grupos, primero fija unas enfermedades DIRECTAS (o sea, de origen laboral), que se distinguen porque tiene prestaciones asistenciales de origen laboral desde el diagnóstico hasta que se determine otra cosa en las Juntas de Calificación de Invalidez (JCI),y son:

  • Asbestosis.
  • Silicosis.
  • Neumoconiosis del minero de carbón.
  • Mesotelioma maligno por exposición a asbesto 

y luego fija los 15 grupos de enfermedades a saber:

  • Grupo I Enfermedades infecciosas y parasitarias.
  • Grupo II Cáncer de origen laboral.
  • Grupo III Enfermedades no malignas del sistema hematopoyético.
  • Grupo IV Trastornos mentales y del comportamiento.
  • Grupo V Enfermedades del sistema nervioso.
  • Grupo VI Enfermedades del ojo y sus anexos.
  • Grupo VII Enfermedades del oído y problemas de fonación.
  • Grupo VIII Enfermedades del sistema cardiovascular y cerebro-vascular.
  • Grupo IX Enfermedades del sistema respiratorio.
  • Grupo X Enfermedades del sistema digestivo y el hígado.
  • Grupo XI Enfermedades de la piel y tejido subcutáneo.
  • Grupo XII Enfermedades del sistema músculo-esquelético y tejido conjuntivo.
  • Grupo XIII Enfermedades del sistema genitourinario.
  • Grupo XIV Intoxicaciones.
  • Grupo XV Enfermedades del sistema endocrino.

También debo decir, que aquí juega papel importante el empleador que debe tener a partir de la ley 1562 de 2012, una historia ocupacional para cada puesto de trabajo o empezar a construirla, so pena que a partir de Enero de 2.017, cuando empiece a regir el SGSST (Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo), el cual impone onerosas sanciones al empleador que tenga desde 1 empleado e incumpla estas disposiciones, a las cuales nos referiremos en otra oportunidad.


domingo, 17 de abril de 2016

Oportunidad para descontar los Certificados de Retención en la fuente.



Resultado de imagen de modelo certificado de retencion diferente de ingresos laborales


Por estos días, estamos en apuros con las declaraciones de impuestos, y es muy común que nosotros, los Contadores Públicos, para efectos de disminuir un impuesto de renta (por ejemplo), incurrimos en lo siguiente:

  • En el trascurso del año gravable acostumbramos colocarle a nuestro módulo de facturación que liquide las distintas retenciones a título de anticipo, y efectivamente, nuestro módulo de facturación cumple con esta función.
  • Al cierre del año gravable, tenemos por ejemplo, $50.000.000 en la cuenta de anticipo de impuestos - retenciones en la fuente (por decir alguno), y al llegar el mes (normalmente Abril del año siguiente) donde debemos presentar la declaración de renta tenemos $40.000.000 certificados y estamos en duda que hacer con los $10.000.000 restantes.
  • La decisión más rápida es incluirlos y luego terminar de pedirlos con el problema que la mayoría de las veces NO cuadran con el valor descontado y en otras exceden el valor descontado y no hay poder humano de conseguir los que nos falten, entonces, dejamos a la eventualidad el hecho que trascurran los 2 años y nuestra declaración quede en firme.
  • También, se acostumbra a colocar la factura que origina la retención, cuando el certificado no llega (según el parágrafo 1 del Artículo 381 del E.T.) pero hay que tener en cuenta que debe llevar los mismos requisitos que exige el artículo 381 en comento.
  • Si dentro de los 2 años hay alguna revisión de parte de la DIAN, nos vamos a ver en apuros para cumplir con el valor solicitado como descuento y lo más seguro es que nos reliquiden nuestra declaración privada, más la sanción e intereses respectivos.
Por eso, a título de recomendación personal sugiero 2 cosas:
  • La primera, es que si cumplimos los requisitos exigidos por la normatividad para ser clasificados como autoretenedores en la fuente, pues solicitarlo y evitamos el problema de tener que cuadrar certificados con los clientes (ver Resolución 7683 de Agosto de 2.010).
  • La segunda, es quitarle la opción al módulo de facturación para que no tome como anticipo el valor de la retención, y así, verificamos que esta retención que nos certifican sea procedente con nuestras facturas y ese valor será efectivamente el valor a descontar.
Pero esto para qué?
  • El valor llevado como descuento de impuesto por concepto de retención en la fuente debe coincidir con los certificados que soportan ese valor de descuento (Artículo 374 ET).
  • No se debe llevar el valor que figura en la contabilidad porque muy seguro no cuadra con los valores certificados.
  • Todos sabemos que la retención en la fuente es un anticipo sobre el año gravable donde se genera el ingreso, y sólo en ese año se debe descontar (Art 373  ET)
  • Si un certificado dice año gravable 2.015, no puedo incluirlo en la declaración del año 2.016 porque no fué el año donde se genera el ingreso, y ese dinero se pierde.
Pero para finalizar, y honrar el título del artículo, hay ocasiones en que la venta se presenta en Diciembre de 2.014 (por ejemplo) y no se causó la retención, pero, ésta la certifican en Febrero de 2.015, como año gravable 2.015 porque nuestro cliente trabaja por el sistema de caja porque es una entidad pública que maneja recursos del Presupuesto General de la Nación; que hacer si ya el año 2.014 está cerrado contablemente?
  • hay un concepto de la Dian (33980 de Junio de 2.005) donde en la parte final nos dice...
    • "En el evento que una de las partes que celebre un contrato lleve contabilidad por el sistema de causación y la otra sea una entidad ejecutora del Presupuesto General de la Nación, la primera podrá descontar la retención en la fuente en el año en que la entidad la practique, de conformidad con las normas citadas, teniendo en cuenta que la entidad pública ejecutora del presupuesto nacional solo puede certificar la práctica de la retención una vez la efectúe."
  • Pero también hay una sentencia del Consejo de Estado (que viene del Exp 18249 de Febrero de 2.012), el cual afirma lo contrario; veamos:
    • "En esas condiciones, para la Sala no es procedente el argumento planteado en los actos acusados, en el sentido de exigir que la contribuyente aplique las retenciones en la fuente según sean causadas, practicadas, declaradas y pagadas por entidades sometidas al sistema de caja, pues como se explicó, las retenciones en la fuente deben estar asociadas a los ingresos y sólo es procedente su descuento en el mismo periodo en que estos se causen." (subrayado fuera de texto)
  • Por lo tanto, atendiendo la sentencia del Consejo de Estado, como corte de cierre, debemos contabilizar la retención en el año del ingreso, así no correspondan los períodos gravables. Aunque, normalmente no llegamos al Consejo Estado, por lo cual termino aplicando el concepto de la DIAN.


























sábado, 26 de marzo de 2016

Prevalidador DIAN informacion exógena 2016


Información para los colegas Contadores Públicos:

Ya está en la pagina de la DIAN el aplicativo para presentar la información exógena del 2015, el cual como novedad trae este año prevalidadores separados para otros reportantes. Así que, se acabó la espera y a trabajar en estos reportes. Mucha suerte



jueves, 24 de marzo de 2016

Resolución 24 de la Dian_Marzo_2016: Plazos para informacion exógena 2016 sobre año gravable 2015

Estamos a punto de iniciar nuevamente la presentación de información exógena del año 2016, recordemos la Resolución 24 del 08 de Marzo de 2.016, con las fechas de presentacion:

Dian_Resolución 24 del 08_Mar_2016: Fechas para información exógena

Superfinanciera_Circular 18 Marzo 2016 - inscripcion Representantes Legales y Revisores Fiscales

La Superintendencia Financiera de Colombia, expide la circular 18 de Marzo de 2.016, y solicita a los Representantes Legales y a los Revisores Fiscales de las entidades vigiladas por ellos, que deben registrarse en el SIREL (sistema de registro en línea) ante la UIAF, para reportar actividades sospechosas, en cumplimiento de la Ley 1762 de Julio de 2.015 "Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal."


miércoles, 23 de marzo de 2016

Elementos No Constitutivos de Factor Salarial


Les comparto a la comunidad contable y laboral, una sentencia del Consejo de Estado, donde las partes en conflicto eran:

Demandante: QMAX SOLUTIONS COLOMBIA 
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF 
Asunto: Base gravable de las contribuciones parafiscales 

Y el motivo de la demanda en resumen es la siguiente:

  • Inicialmente, el ICBF demanda la no inclusión como factor salarial en el pago de los aportes parafiscales del 2006 al 2010, el pago de unos "bonos de campo" a sus empleados, consistentes en el pago diario de $90.000 por hacer unos trabajos exploratorios.
  • La sociedad Qmax, hace la anotación en el contrato laboral que no son factor constitutivo de salario de acuerdo al artículo 128 del CST en concordancia con el artículo 17 de la ley 344 de 1.996 que permite acordar en la relación laboral que pagos no son factor salarial.
  • Como no hay cuenta contable para los bonos, el departamento de Contabilidad, los incluye en la subcuenta comisiones.
  • Después de la revisión del ICBF, los condena a pagar mas o menos $270 millones entre aportes e intereses. (Qmax paga en el 2011 $308 millones para evitar medidas cautelares)
  • La sociedad recurre ese acto administrativo del ICBF, llega a segunda instancia en el Tribunal y por último al Consejo de Estado.
  • En resumen, en la sentencia todo iba bien para la sociedad QMAX quién se apegó a que era un pacto contractual de acuerdo a la ley (citados antes), que por error contable los incluyó en la cuenta comisiones, no corrige el error de contabilización y  se acoge a este error en "beneficio propio"; lo cual lleva al Consejo de Estado a ratificar la sanción impuesta por el ICBF, porque estaban incluidas como "Comisiones" que sí son factor salarial, no así las "Bonificaciones"
  • Por lo tanto, como en un gran número de sociedades de nuestro querido país, se utiliza esta figura para pagar acreencias contractuales, nos queda como moraleja de esta situación que:
    1. Así el artículo 127 del CST vaya en aparente contravía del artículo 128 del CST, sí podemos utilizar esta figura porque es un acuerdo contractual entre los firmantes de la relación laboral.
    2. Se debe dejar en las cláusulas del contrato laboral, referencia a las leyes citadas y manifestar que no constituyen factor salarial para el pago de prestaciones sociales o seguridad social en general.
    3. Al haber un contrato de trabajo, es mejor contabilizar estos pagos por la cuenta de Bonificaciones.
    4. Recordemos que esto aplica para varias entidades del Estado (Cajas Compensación, ICBF, SENA, EPS, AFP, ARL, DIAN) quienes en su afán de buscar recursos aplican a su criterio nuestros errores, y ni para qué recurrir, hay que ir hasta el final (Consejo de Estado) para reversar estas decisiones.
  • Les dejo copia de la sentencia, que muy amablemente me comparte legis (derechos de autor por oportunidad en la información), aunque las Leyes, Decretos y demás actos administrativos no necesitan cumplir con esta reglamentación.
  • Consejo de Estado_elementos no constitutivos de factor salarial